Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 908/2024 · Exp. 03198-2022-AA
Tribunal Constitucional

Sentencia 908/2024 · Exp. 03198-2022-AA

Sala 1 · Fundada · 2024-09-06

Fundamentos jurídicos relevantes

14. En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por la Ley 26790 y atendiendo a que se determinó que presentaba incapacidad permanente parcial con 59 % de menoscabo como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), el que se define como accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

15. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es el 21 de noviembre de 2014, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia −antes renta vitalicia− en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

16. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 21 de noviembre de 2014, con las pensiones devengadas correspondientes.

17. Con relación a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

18. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados por la emplazada, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

No se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 03198-2022-AA
Número de sentencia: 908/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-09-06
Fecha de publicación: 2024-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidez parcial permanenteenfermedad profesionalprohibición de capitalización de intereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesionalInvalidez permante parcial

Sentencia en PDF

Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 908/2024, Exp. 03198-2022-AA, 2024-09-06. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.