Sentencia 474/2024 · Exp. 03201-2021-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-04-11
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Informe Médico 058-HC, de fecha 4 de julio de 1998, del cual se aprecia que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital de La Oroya del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) dictamina que padece de neumoconiosis que le genera una incapacidad permanente parcial con un grado de incapacidad de 50 %. [...]
13. En el presente caso, consta del certificado de trabajo de fecha 28 de enero de 2014, expedido por la empresa Doe Run Perú S.R.L., que el accionante laboró en La Oroya, desempeñándose como “especialista” del Área de Circuito de Plomo desde el 14 de diciembre de 1987 hasta el 24 de octubre de 1997. Por consiguiente, se encuentra dentro de los alcances del precedente emitido en el fundamento 41 de la sentencia recaída en el Expediente 00419- 2022-PA/TC.
14. En consecuencia, de las labores realizadas por el demandante se puede presumir el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores efectuadas.
15. Al demandante, entonces, le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
16. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 4 de julio de 1998.
17. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
18. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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