Sentencia 934/2023 · Exp. 03204-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-10-27
Fundamentos jurídicos relevantes
17. Advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios de la Ley 26790 (antes Decreto Ley 18846) y atendiendo a que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica determinó que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con un menoscabo global de 63 %, como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo desempeñada, se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones.
18. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, el 24 de abril de 2013 —dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante—; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.
19. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
20. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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