Sentencia 902/2023 · Exp. 03216-2022-AC
Sala 2 · Fundada · 2023-07-17
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Por lo tanto, queda acreditado que el actor a la fecha de entrada en vigencia de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 29981 (15 de enero de 2013) venía laborando en la Dirección de Inspección del Trabajo, unidad orgánica de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, conforme al artículo 95 del entonces vigente Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante el Decreto Supremo 004-2010-TR. En consecuencia, ha quedado acreditada la renuencia de la entidad emplazada al cumplimiento del mandato contenido en la referida norma legal, por lo que corresponde estimar la demanda.
10. Sin perjuicio de lo expresado, es pertinente mencionar que el artículo 20 de la Ley 29981, en relación con el régimen laboral de los trabajadores de la Sunafil, establece que el personal inspectivo en todos los niveles, es decir, supervisores inspectores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares, ingresa por concurso público a la carrera de inspector de trabajo; y que, en concordancia con dicha disposición, su Sexta Disposición Complementaria Transitoria estipula que los inspectores que a la fecha de inicio de la vigencia de dicha ley hayan ingresado por concurso público o que se encuentren en la carrera de inspector del trabajo establecida en la Ley 28806, Ley de Inspección del Trabajo, se incorporan directamente a la Sunafil. El recurrente no se encuentra en este caso, pues si bien en diversas oportunidades se le asignó funciones inspectivas, estas fueron en la modalidad de “encargo”, acción administrativa para el desplazamiento temporal y excepcional de los servidores dentro de la Carrera Administrativa, conforme a los artículos 76 y 82 del Decreto Supremo 05-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y el cargo ejercido fue el de Abogado IV (SPA), lo cual, conforme se detalló en los fundamentos 8 y 9 supra, no desvirtúa que al actor tenía la condición de personal perteneciente a un órgano o unidad orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo vinculado a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral.
11. Así las cosas, en la medida en que se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada a cumplir el mandato contenido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 29981, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
