Sentencia 1639/2025 · Exp. 03239-2023-HC
Sala 1 · Infundada · 2025-10-22
Fundamentos jurídicos relevantes
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, numeral 1, que el habeas corpus procede cuando se amenace el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de habeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.
4. El Tribunal Constitucional ha establecido respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulanti. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”.
8. Conforme se aprecia del contenido de la demanda, de las fotografías adjunta al escrito de subsanación, la fotografía del acto de inspección judicial y el acta de constatación judicial, es posible verificar que tanto la calle Villa El Paraíso, como la calle Los Nogales, son zonas de libre tránsito; así también, está acreditado con las afirmaciones de la favorecida, que el comedor cuya reubicación se pretende existe desde hace más de doce años.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1639/2025 EXP. N.° 03239-2023-PHC/TC HUAURA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de doña [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 31 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 17 de noviembre de 2022, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus a favor de doña [nombre omitido]2 y la dirigió contra don [nombre omitido], alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral. Solicitó que se ordene la demolición y/o reubicación del comedor popular que invade la vía pública (vereda) y que impide el libre tránsito por el jirón Los Nogales, del distrito y provincia de Huaral, región Lima. Alegó la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, del libre desarrollo de la personalidad, a la objeción de conciencia y al principio-derecho a la igualdad y no discriminación.
El recurrente expresó que la municipalidad demandada ha construido de manera ilegal en la vía pública un comedor popular en jirón Los Nogales con ingreso por jirón Villa Paraíso, que se encuentra de manera colindante al domicilio real de la favorecida. Agregó que este hecho trae consigo que en la parte posterior del comedor se constituya en punto de reunión de delincuentes, drogadictos y personas “de mal vivir”, con lo que se pone en riesgo la seguridad física y la de su familia, además de un perjuicio psicológico y moral.
1 F. 124 del documento pdf del Tribunal 2 F. 9 del documento pdf del Tribunal Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03239-2023-HC.pdf Añadió que también se le impide su libre tránsito, pues debe contratar el servicio de taxi y mototaxi para poder ingresar a su domicilio.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de noviembre de 2022, declaró su incompetencia territorial y ordenó la remisión de los actuados a la Corte Superior de Justicia de Huaura3.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 3 (corregida en su numeración a 1), de fecha 3 de marzo de 2023, declaró inadmisible la demanda4; por lo que mediante escrito de fecha 11 de abril de 2023, el demandante procedió a subsanar la demanda5.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 3, de fecha 12 de abril de 2023, admitió a trámite la demanda6.
Con fecha 20 de abril de 2023, el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Proceso Inmediato para los Delitos de Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huaral realizó una inspección judicial7; sin embargo, fue suspendida hasta el 25 de mayo de 20238.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Huaral se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Señaló que conforme a la diligencia de inspección judicial realizada el 20 de abril de 2023, el domicilio de la favorecida se encuentra aproximadamente a quince metros de distancia del comedor popular, hecho que demuestra que no se afecta su libre tránsito.
Agregó que las instalaciones de drywall en el bien inmueble se deben a los trabajos de mantenimiento de la infraestructura de los vestuarios de los baños termales, actividad que se está realizando con el fin de mejorar el acceso al público que hace uso de ellos y que el demandante, a la fecha, no cuenta con un contrato vigente, por lo que viene ocupando de manera ilegal el local ubicado 3 F. 19 del documento pdf del Tribunal 4 F. 25 del documento pdf del Tribunal 5 F. 30 del documento pdf del Tribunal 6 F. 40 del documento pdf del Tribunal 7 F. 47 del documento pdf del Tribunal 8 F. 99 del documento pdf del Tribunal 9 F. 65 del documento pdf del Tribunal dentro de los baños termales. Además, la entrada que da acceso al local –como se muestra en las pruebas fotográficas y según la verificación realizada el día 20 de octubre–, se evidencia que existe una entrada libre por parte del demandante y de las personas que acudieron a dicha diligencia, por lo tanto, no existe restricción al libre tránsito (entrada y salida de local) como se alega.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 6 de julio de 202310, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no existe el impedimento alegado por el demandante, por el contrario, las pistas son amplias y de libre tránsito para las personas y los vehículos, y que si bien se ha constatado que a espaldas del comedor popular existe un área de 3 x 5 m2, con desmonte, desperdicios, basura, botellas de licor y excremento de animales, y según el accionante, dicha área causa afectación a la favorecida; sin embargo, dicho argumento no se condice con lo pretensión principal de demoler y/o reubicar el comedor popular por impedir su libre tránsito, más aún y como ha indicado el propio demandante, dicho comedor existe desde hace doce años.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la demolición y/o reubicación del comedor popular que invade la vía pública (vereda) y que impide el libre tránsito de doña [nombre omitido] por el jirón Los Nogales, del distrito y provincia de Huaral, región Lima.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, del libre desarrollo de la personalidad, a la objeción de conciencia y al principio- derecho a la igualdad y no discriminación.
10 F. 105 del documento pdf del Tribunal Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, numeral 1, que el habeas corpus procede cuando se amenace el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de habeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.
4. El Tribunal Constitucional ha establecido respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulanti. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”11.
5. De igual manera, cabe precisar que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, entre otros.
6. El Tribunal refiere que la tutela de la libertad de tránsito también comprende a aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio12. En ese sentido, considera que es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio.
7. En el caso de autos, el accionante manifiesta que la municipalidad demandada ha construido de manera ilegal en la vía pública un comedor popular en jirón Los Nogales con ingreso por jirón Villa Paraíso, que se 11 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2876-2005-PHC/TC.
12 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2675-2009-PHC/TC.
encuentra colindante al domicilio real de la favorecida. Agregó que este hecho trae consigo que en la parte posterior del comedor se constituya como punto de reunión de delincuentes, drogadictos y personas “de mal vivir”, con lo que se pone en riesgo la seguridad física y la de su familia, además de un perjuicio psicológico y moral. Por su lado, la parte demandada señala que, conforme a la diligencia de inspección judicial realizada el 20 de abril de 2023, el domicilio de la favorecida se encuentra aproximadamente a quince metros de distancia del comedor popular, hecho que demuestra que no se está afectando su libre tránsito.
8. Conforme se aprecia del contenido de la demanda, de las fotografías adjunta al escrito de subsanación13, la fotografía del acto de inspección judicial14 y el acta de constatación judicial15, es posible verificar que tanto la calle Villa El Paraíso, como la calle Los Nogales, son zonas de libre tránsito; así también, está acreditado con las afirmaciones de la favorecida, que el comedor cuya reubicación se pretende existe desde hace más de doce años.
9. En tal sentido, de todo lo expuesto, el accionante no acredita violación alguna a la libertad de tránsito de la favorecida, por lo que corresponde desestimar la presente demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ 13 F. 38-39 del documento pdf del Tribunal 14 F. 46 del documento pdf del Tribunal 15 F. 99 del documento pdf del Tribunal FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir el sentido de la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 8, por las siguientes consideraciones:
1. El objeto de la demanda es que se ordene la demolición y/o reubicación del comedor popular que invade la vía pública (vereda) y que impide el libre tránsito de doña [nombre omitido] por el jirón Los Nogales, del distrito y provincia de Huaral, región Lima.
2. El fundamento 8 de la ponencia señala que el comedor cuya reubicación se pretende existe desde hace más de doce años. Sin embargo, ello resulta irrelevante para resolver el caso, dado que la desestimatoria de la demanda se sustenta en que, conforme a las instrumentales que obran en autos, específicamente, en las fotografías que adjunta en el escrito de subsanación de la demanda (1), la fotografía del acta de inspección judicial (2) y el acta de constatación judicial (3), se demuestra que no existe ningún tipo de restricción a la libertad de tránsito.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ 1 Foja 36 y 37 2 Foja 44 3 Foja 45
