Sentencia 1235/2025 · Exp. 03246-2024-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-08-18
Fundamentos jurídicos relevantes
9. De lo anterior, se advierte que, antes del fallecimiento de su padre causante la actora efectuó una actividad lucrativa, la cual le generó rentas, hecho que la coloca en una situación de aptitud para reinsertarse en el mercado laboral en cualquier momento, lo cual resulta incompatible con la percepción de una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, de conformidad con lo establecido por el artículo 25 del Decreto Ley 19846. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1235/2025 EXP. N.° 03246-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución de foja 180, de fecha 17 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES La recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el comandante general del [nombre omitido] del Perú y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del [nombre omitido] del Perú, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución del Comando de Personal del [nombre omitido] 4341/COPERE, de fecha 25 de noviembre de 2022, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de sobrevivencia - orfandad como hija soltera mayor de edad al amparo del régimen del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
El procurador público encargado de la Procuraduría Pública del [nombre omitido] del Perú contestó la demanda2 y alegó que la actora realizó actividad lucrativa, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19846 para acceder a una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de mayo de 20233, declaró infundada la demanda por considerar que la recurrente realizó actividad lucrativa desde el 2011 hasta el 2022, motivo por el cual no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión solicitada, conforme lo prescribe el artículo 25 del Decreto Ley 19846.
1 Foja 69 2 Foja 110 3 Foja 143 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03246-2024-AA.pdf La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se le otorgue la pensión de sobrevivencia - orfandad como hija soltera mayor de edad al amparo del régimen del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados, los intereses legales y costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forman parte de este, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 010183-2005-PA/TC lo siguiente: "La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifiesta. Pero, así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse".
5. Asimismo, en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846 se precisa que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún sistema de Seguridad Social. La pensión de viudez excluye este derecho.
6. En el presente caso, de la Resolución 4341/COPERE, de fecha 25 de noviembre de 20224, se verifica que se declaró infundado el recurso de apelación formulado por la demandante contra la Carta 1509/S-7.a.1.a, de fecha 27 de julio de 20225, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración contra la Carta 341/S-7.a.1.a., de fecha 6 de junio de 20226, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de otorgamiento de pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad de la actora, por considerar que, de la revisión de la Ficha del Registro Único de Contribuyentes (RUC) correspondiente a doña [nombre omitido], se pudo corroborar que registra inicio de actividades desde el 4 de enero de 2011, y que recién se cerró dicho RUC el 13 de mayo de 2022, con lo cual se puede presumir que durante todo ese tiempo estuvo realizando actividades lucrativas por cuenta propia, lo cual le permitió percibir una renta.
7. A efectos de acreditar su pretensión, la demandante ha presentado los siguientes documentos:
a) Documento nacional de identidad7 b) Partida de nacimiento8 con la que acredita ser hija de don Mario [nombre omitido] Zegarra c) Acta de defunción9 de don Mario [nombre omitido] Zegarra en la que consta que falleció el 10 de marzo de 2022.
d) Certificado negativo de propiedad inmueble10 emitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
4 Foja 42 5 Foja 27 6 Foja 18 7 Foja 1 8 Foja 4 9 Foja 2 e) Constancia de no estar afiliada al Sistema Privado de Pensiones (SPP)11 emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
f) Constancia de no tener derecho a cobertura en EsSalud12 obtenida del portal web de EsSalud.
g) Constancia de no estar registrada como pensionista activa en los regímenes del Decreto Ley 19990, 18846, 20530 y regímenes especiales13 emitida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
h) Constancia negativa de inscripción de matrimonio14 expedida por la Oficina Regional de Lima del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
8. Sobre el particular, cabe mencionar que de la consulta efectuada por esta Sala del Tribunal Constitucional en el portal web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), se comprobó que la actora tenía el RUC [persona natural omitido], fecha de inscripción: 4 de enero de 2011, fecha de inicio de sus actividades: 4 de enero de 2011, emitió boletas de venta y su actividad económica era otro tipo de ventas al por menor.
9. De lo anterior, se advierte que, antes del fallecimiento de su padre causante la actora efectuó una actividad lucrativa, la cual le generó rentas, hecho que la coloca en una situación de aptitud para reinsertarse en el mercado laboral en cualquier momento, lo cual resulta incompatible con la percepción de una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, de conformidad con lo establecido por el artículo 25 del Decreto Ley 19846. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 10 Foja 6 11 Foja 7 12 Foja 8 13 Foja 9 14 Foja 101
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ
