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Tribunal Constitucional

Sentencia 5/2025 · Exp. 03255-2023-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2024-11-20

Fundamentos jurídicos relevantes

9. En efecto, el recurrente aduce que en el caso penal existió insuficiencia probatoria; aduce que la fiscalía solicitó la actuación de diversas diligencias probatorias, pero estás no fueron actuadas; que se emitió condena sin tener en cuenta que el presunto agraviado no ratificó la imputación efectuada; que no se ha tomado en cuenta los medios probatorios aportados por su defensa; que se ha depreciado las alegaciones del favorecido; que se ha otorgado una credibilidad sobrevalorada al dicho del presunto agraviado; que de manera uniformemente el beneficiario dijo que entregó el chip al señor que alquilaba los locutorios; y, que existen duda sobre su responsabilidad por la que debió ser absuelto.

10. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

11. Por consiguiente, la reclamación del recurrente respecto de lo señalado en los fundamentos 3 al 10 supra, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]

14. Finalmente, en cuanto al argumento de la demanda que refiere que el favorecido fue condenado mientras que a su coprocesada se le sobreseyó la causa penal, cabe señalar que dicho alegato no manifiesta vulneración de derecho constitucional alguno conexo al derecho a la libertad personal. En efecto, por ejemplo, no se sustenta mínimamente que se ambos hubieran encontrado en igualdad de situaciones jurídicas penales y recibido un trato diferenciado de parte del órgano penal, sino que se plantea una controversia sobre la credibilidad penal de sus declaraciones, tarea que compete a la judicatura penal ordinaria.

15. En consecuencia, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Procesal Constitucional. […]

25. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal Constitucional no advierte argumentos ilógicos, impreciso o irreales que se aducen. En efecto, se aprecia que el Sala penal demandada cumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales al sostener de los fundamentos la sentencia de vista la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de confirmar la sentencia penal de primer grado, pues se sustentó en la declaración policial del agraviado quien se ratificó su denuncia, la manifestación policial de Gamarra Ugarte, el levantamiento del secreto de comunicaciones que arrojó como resultado que el teléfono 99164xxxx se encuentra registrado a nombre de Castro Quiñones, la manifestación de Castro Quiñones en la que afirma que adquirió la línea telefónica desde la cual el sentenciado realizó las llamadas extorsivas, la carta de la empresa América Móvil S.A.C. que indica que el citado número de teléfono se encuentra registrado a nombre de Castro Quiñones y de donde se realizaron llamadas y mensajes al extorsivos al agraviado y la sindicación de la ex conviviente del sentenciado por la que indica el sentenciado inscribió varios chips a su nombre con el fin extorsionar agraviado penal y también a una pareja en Cajamarca, conforme corre de la ampliación de investigación preliminar en la fiscalía de Cajamarca.

26. Finalmente, cabe precisar que, si bien la sentencia penal de vista hace alusión a los antecedentes penales del sentenciado, la determinación judicial penal confirmatoria de la sentencia penal emitida en primer grado no se sustenta en la existencia o concurrencia de dichos antecedentes, sino que de manera suficiente se ha motivado argumentativamente que su presunción de inocencia ha sido desvirtuada con los fundamentos penales a los que se ha hecho referencia en los fundamentos precedentes.

27. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], con la emisión de la sentencia de vista, Resolución 552, de fecha 10 julio de 2017, que confirmó la sentencia de fecha 13 de setiembre de 2016 que lo condenó por el delito de extorsión.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03255-2023-HC
Número de sentencia: 5/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: 20. Distrito Judicial de Lima Sur1​
Fecha de emisión: 2024-11-20
Fecha de publicación: 2025-02-18
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima y otra
Palabras clave
derecho a la pruebaderecho a la motivación
Tesauro
Derecho a la pruebaDerecho a la motivación

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 5/2025, Exp. 03255-2023-HC, 2024-11-20. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.