Sentencia 342/2022 · Exp. 03298-2021-AA
Pleno · Infundada · 2022-08-18
Fundamentos jurídicos relevantes
7. Como puede apreciarse, los anteriores son supuestos en los que la vulneración se habría producido con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, que no se encuentra contenida en una resolución judicial. Precisamente, con base en la anterior precisión, es necesario esclarecer que en los casos de amparo contra actuación judicial no se requiere verificar algunos presupuestos procesales que sí se requieren para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales.
8. Más precisamente, no resulta de aplicación el denominado principio de definitividad, en la medida en que, al no tratarse de vulneraciones contenidas en resoluciones judiciales, no es exigible el agotamiento de los medios impugnatorios que pueden interponerse contra ellas. Asimismo, en lo que concierne al plazo para demandar, a los supuestos de amparos contra actuaciones judiciales les corresponde la aplicación el plazo general de 60 días hábiles previsto en el primer párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional para el caso de las agresiones iusfundamentales, desde luego, con las precisiones contenidas en los incisos 3, para el caso de actuaciones continuadas y 5, para el caso de omisiones. [...]
15. No obstante ello, en consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sí se ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho fundamental garantiza, cuando menos: (1) que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y (2) que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal cualidad no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38). De manera sintética, este Tribunal ha establecido que el principio de cosa juzgada “le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible –ya que constituye decisión final–, a la par que garantiza al justiciable la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de si el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción”. (Sentencia emitida en el Expediente 00574-2011-PA/TC, fundamento 5). [...]
37. Siendo este el caso, se verifica que las alegaciones en torno a las decisiones del año 2017, que han sido cuestionadas en este sede, no trasgreden realmente el derecho a la cosa juzgada, sino que tienen como propósito que se reabra el debate en torno a la ejecución de las sentencias que fueron emitidas el año 2001, lo que ya fue planteado y dilucidado en otras ocasiones, y que fueron objeto de decisiones jurisdiccionales que no fueron oportunamente cuestionadas a través de la vía que hoy se articula, por lo que mantienen su carácter irrevisable, propio del principio de la cosa juzgada.
38. Con base en lo desarrollado hasta aquí, debe declararse infundada la demanda de amparo contra amparo, en la medida en que en autos no se ha constatado la vulneración de los derechos alegados a la cosa juzgada ni a la motivación de las resoluciones judiciales.
Texto de la sentencia
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