Sentencia 1266/2023 · Exp. 03305-2022-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2023-11-16
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En el presente caso, el demandante solicita la nulidad del requerimiento acusatorio, lo cual no incide de manera negativa, directa y concreta sobre el contenido constitucionalmente del derecho a la libertad personal, por lo que corresponde desestimar dicho extremo. [...]
13. En el presente caso, el recurrente alega que ha tenido una defensa ineficaz. Sin embargo, de los documentos que obran en autos se aprecia que su defensa ha estado a cargo de un abogado de su libre elección. En efecto, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2016 nombró abogado defensor a Henry Renán Rodríguez Paredes13; mediante escrito de fecha 5 de julio de 2017 se nombra a los abogados Abelardo Josué Huiza Córdova y Milton Enrique Mendoza Córdova. Asimismo, por escrito de fecha 8 de agosto de 2017 designa abogado a Marisol Castillo Robles. También puede verificarse de la Providencia 13, de fecha 9 de agosto de 2017 y de la Providencia 14, de fecha 14 de agosto de 2017, que el recurrente designó a la letrada Marisol Castillo Robles y a los abogados Lucía Elvira Peña Quispe y Raúl Martínez Silupú, respectivamente. Además, se aprecia que también nombró a la letrada Vanessa Elisa Enriquez Aparicio, por lo que todos fueron elegidos libremente por el actor.
14. En consecuencia, no se advierte algún supuesto de indefensión en el que se haya encontrado el beneficiario, sino que, por el contrario, en puridad el cuestionamiento invocado sobre la defensa ejercida alude a un reexamen de las estrategias efectuadas por sus abogados de libre elección, así como a la valoración de sus aptitudes al interior del proceso penal, por lo que también corresponde desestimar dicho extremo de la demanda. [...]
17. Si bien se invocan los derechos al debido proceso, entre otros, la argumentación contenida en la demanda y el recurso de agravio constitucional, cuestiona la declaración de la menor agraviada y el protocolo de pericia psicológica que se le practicó, lo cual no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que resulta improcedente este extremo de la demanda.
18. Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 3-17 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
23. Por consiguiente, se aprecia que ni el recurrente ni su abogado defensor asistieron a la audiencia de apelación de sentencia, pese a tener conocimiento de la fecha en que se realizaría, pues fueron notificados en su domicilio procesal y real conforme se ha consignado en la Resolución 23, de fecha 25 de abril de 2018. Además de ello, no presentaron en tiempo oportuno la justificación correspondiente; lo que no ha sido contradicho ni ha sido objeto de discusión en el proceso. En consecuencia, correspondía declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.
Texto de la sentencia
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