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Tribunal Constitucional

Sentencia 9/2024 · Exp. 03317-2022-HC

Pleno · Infundada / improcedente · 2023-11-28

Fundamentos jurídicos relevantes

7. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

8. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

13. En ese sentido, se advierte que la acusación fiscal y la sentencia condenatoria de primera instancia parten de los mismos hechos imputados al recurrente, y coinciden en señalar que ha tenido un rol de autor, sin que se advierta una modificación o la incorporación de nuevos hechos, como sostiene el recurrente. Por consiguiente, no se aprecia vulneración del principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

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Datos de la sentencia

Expediente: 03317-2022-HC
Número de sentencia: 9/2024
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Infundada / improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-11-28
Fecha de publicación: 2024-02-02
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y otro
Palabras clave
Hábeas corpuscontenido constitucional protegido del derechoprincipio de congruencia entre lo acusado y lo condenado
Tesauro
Acción de Habeas Corpus

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 9/2024, Exp. 03317-2022-HC, 2023-11-28. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.