Sentencia 349/2025 · Exp. 03319-2024-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-04-09
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En el caso de autos, la Resolución Directoral 2419-2001- DGPNP/DIRPER, de fecha 20 de diciembre de 2001, suscrita por el director general de la Policía Nacional del Perú, consigna que se pasó al suboficial técnico 1ra. AE PNP [nombre omitido] de la situación de actividad a la de retiro por la causal de incapacidad psicofísica para el servicio policial, por lesión sufrida en acto del servicio, a partir de la expedición de la resolución.
8. Por consiguiente, dado que el actor prestó servicios a la Policía Nacional del Perú, el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF no le es aplicable, en tanto el reajuste del valor de la ración orgánica a S/. 6.20 diarios, a partir del mes de marzo de 2003, está dirigido al personal militar de las Fuerzas Armadas —con cargo al Ministerio de Defensa— y no policial de la Policía Nacional del Perú.
9. Sin perjuicio de lo anterior, conviene mencionar que a través del Oficio l344-2022-SECEJE PNP/DIRBAP/DIVPEN-UNIASJUR.AAI, de fecha 7 de setiembre de 2022, el jefe del Área de Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú hizo de conocimiento del juez constitucional que en el Informe 363-2021-SECEJE PNP/DIRBAP-DIVPENDEPSGP-SPDBP, de fecha 15 de octubre de 2021, se dejaba constancia de que se había cumplido con pagar al demandante el concepto de racionamiento establecido en el Decreto Supremo 068-2003-EF, lo cual se constata con las boletas de pago presentadas por el accionante.
10. En consecuencia, dado que de autos se acredita que al recurrente no le corresponde acceder al beneficio de ración orgánica única establecido por el Decreto Supremo 040-2003-EF, se debe declarar infundada la demanda.
Texto de la sentencia
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