Sentencia 746/2023 · Exp. 03349-2022-HD
Sala 2 · Fundada/Infundada /Improcedente · 2023-08-28
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Respecto a la pretensión (i), de fojas 3, se evidencia que el señor [nombre omitido] es docente nombrado y, por ende, asociado de la Derrama Magisterial. Aunado a ello, conforme se aprecia a fojas 119, la Derrama Magisterial señala que: “(...) en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación confirma que el documento requerido sí existe en custodia de la emplazada. En ese sentido, en atención a su derecho a la autodeterminación informativa, corresponde que la demandada le entregue la declaración de asociado y la autorización de descuento firmado por el accionante.
7. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Consta de autos que la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018- 2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En consecuencia, esta pretensión debe desestimarse.
8. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de los aportes mensuales descontados al recurrente, se advierte que es información personal que le concierne, lo cual constituye un ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Si bien se observa que en su escrito de contestación de la demanda se adjunta el “estado de aportes recaudados al 06/07/2021” (fojas 39), también se constata que dicha información es incompleta, puesto que la propia demandada reconoce que el recurrente fue incorporado a la Derrama el 1 de mayo de 1990, pero la información adjuntada es desde 1997, por lo que este extremo debe ser estimado.
9. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal hace notar que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal del recurrente. Siendo ello así, tales pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que uno de los derechos de los asociados es conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.
10. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio, en los términos requeridos previo pago del costo de reproducción que ello suponga.
11. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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