Sentencia 501/2024 · Exp. 03350-2022-HD
Sala 1 · Fundada/Infundada /Improcedente · 2024-05-27
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En relación a la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse.
8. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii) referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal que le concierne, lo cual constituye un ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6 de la Constitución, por lo que este extremo corresponde ser estimado.
9. Sobre las pretensiones restantes, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. En ese sentido, las mismas deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, esto en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7, del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-Minedu, establece como uno de los derechos de los asociados, el conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.
10. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, también corresponde la entrega de la información contenida en la segunda parte de la pretensión (ii), previo pago del costo de reproducción que ello suponga. [...]
13. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, ello, por cuanto, se ha producido una conducta temeraria por parte del abogado que sustenta la demanda. En efecto, el señor [nombre omitido], con CAL 65669, viene tramitando iguales pretensiones contra la Derrama Magisterial ante el Tribunal Constitucional (por ejemplo, en los Expedientes 04957-2022-HD/TC, 03573-2022-HD/TC, 05231-2022-HD/TC, 02996-2022-HD/TC, 03004- 2022-HD/TC, 03070-2022-HD/TC,03348-2022-HD/TC, 03352-2022- HD/TC, 03573-2022-HD/TC, 03636-2022-HD/TC, 03739-2022-HD/TC, 04742-2022-HD/TC, 04957-2022-HD/TC y 05231-2022-HD/TC, entre otros), lo cual permite concluir que estaría promoviendo procesos de habeas data con una evidente finalidad de generar honorarios profesionales, desnaturalizando así dicho proceso constitucional e incurriendo de manera temeraria en abuso del derecho. [...]
15. Finalmente, corresponde señalar que la liberación de la condena del pago de costos y costas a la Derrama Magisterial tampoco constituye un mensaje de desaliento para atender solicitudes de información amparadas en el artículo 2 incisos 5 y 6 de la Constitución, pero sí es el correctivo indispensable para que no se pervierta la esencia de un proceso constitucional de tutela.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
