Sentencia 1113/2023 · Exp. 03351-2022-HD
Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2023-11-16
Fundamentos jurídicos relevantes
2. Del documento de fecha cierta, que obra a fojas 2, y del petitorio de la demanda se aprecia que la pretensión referida a la entrega de la “copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado”, incluida en el punto ii) del petitorio de la demanda, no ha sido requerida previamente, por lo que, respecto de este extremo de la demanda, no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado. Por ende, corresponde desestimar tal extremo. Del mismo modo, se debe desestimar la pretensión vii), referente a la “copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial (…) de la región Loreto, y la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la toda la región Loreto, en la medida en que el requerimiento previo fue respecto de la región Apurímac y no de la región Loreto como planteó en su demanda. [...]
4. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama Magisterial. Su artículo 2 señala expresamente que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos.
5. En relación con el punto (i), en virtud del derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, corresponde que se le entregue la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por el accionante.
6. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte del contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal del recurrente. En consecuencia, tales pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009- 2022-MINEDU, establece que uno de los derechos de los asociados es conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.
Texto de la sentencia
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