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Tribunal Constitucional

Sentencia 588/2025 · Exp. 03351-2023-HC

Sala 1 · Infundada / improcedente · 2025-04-15

Fundamentos jurídicos relevantes

5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente alega que la resolución cuestionada adolece de una debida motivación. Es más, ni si quiera argumenta de modo concreto en qué consistiría dicha indebida motivación.

6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

11. En el caso de autos, se advierte que conforme a la Razón de la especialista legal del Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, previa a la Resolución 31, de fecha 28 de noviembre de 2022, que declaró consentida la sentencia materia de autos, señaló que “luego de la búsqueda del cargo de notificación dirigida a la parte sentenciada en su domicilio que declara la ficha Reniec, se verifica que fue notificado el 11 de junio de 2021, así como en su domicilio procesal, en la casilla electrónica el 8 de junio de 2021”. Ello se confirma con el reporte de seguimiento de expedientes en el que figura el registro de la notificación efectuada cuyo destinatario es [nombre omitido]. Por su parte, de la instrumental concerniente a notificaciones obrantes en autos, se desprende que el favorecido conoció del proceso y fue notificado de los diversos actos procesales realizados, incluso, aceptó los cargos imputados respecto del delito de estafa.

12. Finalmente, en cuanto a que no se le habría dado respuesta a su recurso de apelación y nulidad deducida contra la sentencia condenatoria, conforme se observa del registro de seguimiento de expedientes, a través de la Resolución 33, se declaró improcedente dicho recurso al haber vencido el plazo y al haberse declarado consentida la sentencia mediante la Resolución 31. Además, aquella resolución le fue notificada el 19 de diciembre de 2022.

13. En tal sentido, no se acredita la alegada violación del derecho a la defensa y a la pluralidad de instancias, por lo que este extremo es infundado.

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Datos de la sentencia

Expediente: 03351-2023-HC
Número de sentencia: 588/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada / improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima Este
Fecha de emisión: 2025-04-15
Fecha de publicación: 2025-04-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente y otro
Palabras clave
derecho a la defensaDerecho a la pluralidad de instanciasnotificaciónHábeas corpuscontenido constitucionalmente protegido del derechocompetencia de la justicia ordinaria
Tesauro
Derecho a la defensaPluralidad de instanciaAcción de Habeas Corpus

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 588/2025, Exp. 03351-2023-HC, 2025-04-15. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.