Sentencia 1628/2024 · Exp. 03366-2024-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-11-20
Fundamentos jurídicos relevantes
15. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en interior de mina. Cabe mencionar que, en relación con la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha indicado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan dichas actividades, como ocurre en el presente caso. Por tanto, queda acreditado el nexo de causalidad.
16. Con relación al nexo de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas por el actor, este se encuentra acreditado por las labores desempeñadas de conformidad con lo expuesto en el fundamento 14 supra, al haber laborado como perforista y operador de maquinaria durante un período prolongado.
17. Así, en el presente caso, conforme a lo precisado supra, se advierte que el demandante realizó labores o actividades que suponen exposición al ruido en forma repetida y prolongada en el tiempo que generan lesión auditiva (Cfr. Expedientes 1375-208-PA/TC, 2723-2009-PA/TC, 2870- 2009-PA/TC, 2877-2009-PA/TC, 3767-2009-PA/TC). En efecto, queda acreditado que el actor, al haberse desempeñado como perforista, operador de camión Scoop y operador de equipo pesado, por más de diecisiete años, estuvo expuesto a ruidos e impacto acústico riesgoso, de manera que se verifica la existencia de una relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de hipoacusia.
18. En consecuencia, al haber quedado acreditado el nexo causal entre las labores realizadas por el actor y las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia, corresponde a la emplazada otorgarle la pensión de invalidez permanente total regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003- 98-SA, que define la invalidez permanente total como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 24 de abril de 2007 fecha del primer certificado médico.
19. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 24 de abril de 2007 (fecha de la emisión del primer certificado que se le diagnostica invalidez permanente parcial – 60%), reajustando lo referente al incremento del menoscabo desde el 04 de mayo de 2011 (fecha del segundo certificado médico que diagnostica invalidez permanente total – 70%), con las pensiones devengadas correspondientes.
20. En relación con los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
21. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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