Sentencia 212/2023 · Exp. 03369-2021-HC
Pleno · Fundada · 2023-03-21
Fundamentos jurídicos relevantes
10. Este Alto Tribunal no comparte los argumentos expresados por la parte demandada. En primer lugar, cabe precisar que la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30229, que incorpora al TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 155-E, establece en su inciso 2 que las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben notificarse por cédula. En ese sentido, la notificación de la sentencia condenatoria, en tanto pone fin al proceso, debe darse necesariamente por cédula en el domicilio real del imputado, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas. [...]
12. Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que se ha vulnerado el derecho de defensa del demandante. Y es que al no haber sido notificado mediante cédula con la sentencia de primer grado que le impuso diez años de pena privativa de la libertad, se vio impedido, por un acto concreto del órgano judicial demandado, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos, a pesar de que el órgano jurisdiccional sí tenía información de su domicilio real.
13. No es de recibo el argumento referido a que el abogado defensor del recurrente había sido notificado de la diligencia de lectura de sentencia. Dicha situación no puede convalidar en absoluto la omisión de la notificación física al domicilio real del propio recurrente, por las siguientes razones: i) la ventaja de contar con el texto físico de la sentencia, que facilitará el análisis de lo decidido para la posterior impugnación que se formule; ii) la notificación directa al imputado elimina cualquier sospecha sobre si este pudo conocer finalmente lo decidido por el juez, al ya no estar supeditado a su defensa técnica.
Texto de la sentencia
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