Sentencia 391/2022 · Exp. 03417-2021-HC
Pleno · Fundada · 2022-12-13
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Este Colegiado ha resaltado en numerosas ocasiones la trascendencia de lo que representa el plazo razonable en la administración de justicia, en cuanto manifestación no enumerada del derecho fundamental al debido proceso. Y si ha sido enfático en reclamar su observancia para la totalidad de procesos judiciales, con mayor razón lo ha reclamado para la tramitación de los propios procesos constitucionales, teniendo en cuenta su especial finalidad y particular estructura. Así las cosas, un caso como el presente no puede sino generar fundadas preocupaciones respecto de lo que se espera de la justicia constitucional y de los operadores que la imparten, quienes deben interiorizar que lo que están tutelando es ni más ni menos que el Estado constitucional de derecho y los valores que le sirven de soporte.
10. En tales circunstancias y con independencia de que en el presente caso se haya producido un estado de sustracción de materia, según los datos de los que se ha dado cuenta en el fundamento séptimo de la presente sentencia, este Colegiado no puede menos que considerar aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional vigente al momento de plantearse la controversia y, por consiguiente, declarar fundada la demanda constitucional interpuesta a efectos de que situaciones como las que originaron el presente reclamo no se vuelvan a producir en el futuro. En este contexto, urge puntualizar, que los procesos de tutela de derechos no son de ninguna manera instrumentos procesales de trámite ordinarizado, donde los juzgadores puedan a su discreción ampliar los plazos con los que cuentan, sino mecanismos compatibles con la naturaleza de los derechos objeto de reclamo, premisa que va de la mano con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reclama para los procesos constitucionales un trámite compatible con las características de sencillez, rapidez y efectividad.
11. Por consiguiente, habiéndose acreditado una evidente vulneración del derecho a un plazo razonable en la administración de justicia, corresponde estimar la demanda en los términos señalados en el fundamento precedente, no sin antes llamar severamente la atención a las autoridades judiciales que con su comportamiento omisivo generaron el retardo injustificado en la tramitación del proceso de habeas corpus primigenio. Por otro lado, dado que en los actuados del Expediente 03939-2021-PHC/TC (f. 35 a f. 39) no se aprecia claramente si fue la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, o el Juzgado Penal de Turno Permanente (perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Lima), los responsables de la demora en el diligenciamiento del proceso constitucional de habeas corpus cuestionado, deberá remitirse copia de la presente sentencia a la Junta Nacional de Justicia a efectos de que, conforme a sus atribuciones, investigue y determine las responsabilidades del caso.
Texto de la sentencia
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