Sentencia 936/2023 · Exp. 03421-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2023-10-27
Fundamentos jurídicos relevantes
11. De autos se aprecia que los jueces supremos demandados sustentaron la decisión adoptada en la resolución cuestionada con el argumento de que el recurso de casación formulado no cumplía los requisitos de procedibilidad establecidos en los numerales 2 y 3 el artículo 388 del Código Civil.
12. Así, del segundo párrafo del punto 3.3.1. del auto calificatorio cuestionado se desprende que los jueces supremos expresaron las razones y los motivos que sustentaron su decisión. Ello es así, pues consideraron que los alegatos vertidos en el recurso de casación no demostraban que la supuesta contradicción señalada en la sentencia de vista (referida a que el sonido de la alarma es un indicio suficiente de un probable hurto y luego que la intervención efectuada fue injustificada) tuviera alguna incidencia directa sobre la decisión impugnada. Asimismo, los jueces demandados expresaron que el hecho cuestionado por el ahora amparista, referido a si la intervención realizada (a menor de edad) fue o no injustificada, en puridad, denota que lo pretendido por la parte actora es que la Sala Suprema se convierta en una tercera instancia y que continúe revisando los hechos fácticos revisados y dilucidados en la vía ordinaria. A ello se suma el argumento vertido por la Sala Suprema, en el sentido de que la parte demandante tampoco ha expresado con claridad y precisión la infracción normativa.
13. Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que los jueces supremos al emitir el Auto Calificatorio CAS 29461-2018-LIMA, de fecha 10 de enero de 2019, expusieron las razones y justificaciones que respaldan la decisión adoptada. En otras palabras, la resolución cuestionada en el presente proceso sí cuenta con una debida motivación y los cuestionamientos realizados por la recurrente no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales. [...]
15. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la pluralidad de instancia alegada por la accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional debe indicar que dicho argumento no resulta amparable, toda vez que no se le ha negado recurrir la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente, motivo por el cual interpuso el recurso de casación, o que esta haya sido resuelta sin ninguna motivación. Al contrario, tal como se expuso en los fundamentos supra, el recurso de casación planteado fue desestimado por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.
16. Con relación a la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, la recurrente señala que la resolución cuestionada no le permitió expresar sus argumentos de defensa ni informar oralmente ante la Sala Suprema demandada. Sin embargo, dicho alegato tampoco resulta viable ni cierto pues al momento de interponer su recurso de casación tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos de defensa y de que estos sean analizados por la Sala Suprema demandada, motivo por el cual emitieron la resolución objetada. Cabe señalar que el recurso de casación fue declarado improcedente por no cumplir los requisitos de admisibilidad exigidos en el Código Procesal Civil para que sea admitido y que, por ende, la Sala suprema demandada proceda a emitir un pronunciamiento de fondo.
Texto de la sentencia
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