Sentencia 748/2023 · Exp. 03507-2022-HC
Sala 2 · Infundada · 2023-08-28
Fundamentos jurídicos relevantes
10. Ahora bien, en el presente caso no existe controversia respecto del cierre del paso ubicado entre los dos locales de la Institución Educativa 20176 y 20179 del Anexo El Tigre-5 Esquinas- Quilmaná-Cañete-Lima, pues ambas partes coinciden en ello. Sin embargo, la parte demandante no ha logrado acreditar que dicho paso sea una servidumbre, ya que en los documentos oficiales que obran en autos se le denomina “camino carrozable” (ff. 54, 55 y 103). Además de ello, ha sido la Municipalidad Provincial de Cañete la que a través de la Resolución de Gerencia 1868- 2016-GT-MPC, de fecha 15 de agosto de 2016 (f. 55), ha declarado procedente la clausura de parte del camino carrozable que cruza la institución educativa demandada, en salvaguarda de la salud física de los estudiantes, del personal y de los padres de familia, con lo cual la razón de tal clausura ha sido sustentada en el marco de intereses superiores.
11. Cabe además indicar que, según el acta de diligencia de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 125), existe un camino alternativo, ya que para llegar al domicilio del demandante y salir de él se constató que sí contaría con otra calle, pues en el acta se consigna que “de la salida del colegio por la parte posterior, a un minuto y medio de caminata el demandante llega a su domicilio”, hecho que es ratificado por el documento de fojas 54 de autos, mediante el cual el gerente de Transporte y Seguridad Vial de la Municipalidad Provincial de Cañete autoriza el cierre o clausura de una parte del camino carrozable materia de autos y advierte que se deberá tomar las previsiones del caso referente al nuevo camino alternativo que utilizarán las unidades vehiculares. En consecuencia, no se aprecia la alegada violación del derecho a la libertad de tránsito.
Texto de la sentencia
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