Sentencia 225/2024 · Exp. 03569-2022-AA
Pleno · Infundada · 2024-10-01
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Con relación al cuestionamiento de la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 30 de enero de 2017, a través de la cual se revocó la Resolución 4, que declaró, entre otras cosas, fundada la demanda y, reformándola, la declaró improcedente por caducidad, por considerar que el recurrente fue despedido el 5 de enero de 2015 y presentó la pretensión de reposición en la vía ordinaria con fecha 8 de febrero de 2016, por lo que ha excedido el plazo de 30 días; el actor sostiene que no se ha tenido en cuenta que a la fecha ya se había emitido el Precedente vinculante 02383-2013-P/TC, por lo que la sala incumplió la obligatoriedad de aplicar el citado precedente por disposición del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sobre el particular, de las sentencias expedidas en el proceso de amparo, se desprende que en la sentencia de primera instancia se dejó a salvo el derecho de la parte actora para que lo haga valer con arreglo a ley; no obstante, en la sentencia de vista la sala no hizo alusión a este tema e incluso precisó que no resultaba procedente que el juez constitucional ordene que los hechos se retrotraigan a la fecha en que se produjo el agravio que se le habría causado al actor, como este pretende, porque la eficacia restitutoria no es propia de los contratos que regula el Decreto Legislativo 1057. La sala también sostuvo que el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del citado decreto legislativo, que regula el contrato administrativo de servicios, por lo que sus normas son de obligatorio cumplimiento; que el juez no puede disponer su inaplicación; y que es aplicable al caso de autos el literal d) y c) de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC.
7. En su solicitud de corrección, el demandante esgrime que la Resolución 8, emitida por el juzgado de origen en el proceso de amparo que establecía cúmplase con lo ejecutoriado, nunca le fue notificada, por lo que interpuso la demanda el 8 de febrero de 2016, haciendo valer su derecho establecido en las resoluciones emitidas por el amparo. Al respecto, en la Resolución 10, que declaró infundado su solicitud de corrección, se precisa que en el proceso de amparo el juzgador no había habilitado un plazo para poder acudir a la vía ordinaria, y que el justiciable no lo solicitó en su oportunidad, de modo que concluyó que el actor presentó su demanda en la vía ordinaria laboral cinco meses después de haber tomado conocimiento de la improcedencia.
8. Finalmente con respecto a la resolución de fecha 24 de agosto de 2018, Casación Laboral 8514-2017 Lambayeque, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso interpuesto por el recurrente, este alega que al haber presentado solicitud de corrección contra la sentencia de vista en virtud de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Civil, se encontraba habilitado para poder presentar su recurso de casación desde la fecha de notificación de la Resolución 10, que declaró infundada dicha solicitud. Así las cosas, la sala suprema sostiene que el demandante fue notificado con la sentencia de vista el 6 de febrero de 2017, y que el recurso fue interpuesto el 8 de marzo de 2017, es decir, fuera del plazo establecido en el inciso 3) del artículo 35 de la Ley 29497, por lo que no cumple con lo señalado en el precitado artículo. Asimismo, con respecto a la Resolución 10, la sala aduce que no se ha cumplido con interponer el recurso de casación contra una resolución o auto expedido por la sala superior que ponga fin al proceso, teniendo en cuenta que la citada resolución declaró infundada la solicitud de corrección.
9. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca el demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
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