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Tribunal Constitucional

Sentencia 733/2023 · Exp. 03574-2022-HD

Sala 2 · Fundada/Infundada /Improcedente · 2023-08-28

Fundamentos jurídicos relevantes

7. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia a fojas 141 de autos, la Derrama Magisterial señala que “[…] en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación se confirma con el documento de fojas 125, que demuestra que el documento requerido sí existe en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente, razón por la cual este extremo debe ser estimado.

8. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, precisaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Consta de lo actuado que la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse.

9. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó en el magisterio el 1 de agosto de 1991 [Cfr. f. 3]. En consecuencia, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes al 31 de julio de 2021 [ff. 117 a 123] se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha información. Consecuentemente, su negativa de entrega, manifestada mediante la carta de fecha 30 de marzo de 2021 (f. 23), lesionó el mencionado derecho; por consiguiente, corresponde estimar la demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso en el magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama.

10. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. Por ello, dichas pretensiones se deben solicitar en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88- ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que uno de los derechos estatutarios de los asociados es el conocer y manifestar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.

11. Conforme hemos expresado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio en los términos indicados, previo pago del costo de reproducción que ello suponga.

12. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03574-2022-HD
Número de sentencia: 733/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada/Infundada /Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de San Martín
Fecha de emisión: 2023-08-28
Fecha de publicación: 2023-08-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial Moyobamba
Palabras clave
Derecho a la autodeterminación informativapedido de información inexistentevía igualmente satisfactoriapago de costos del proceso
Tesauro
Derecho a la información de bienes y servicios

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 733/2023, Exp. 03574-2022-HD, 2023-08-28. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.