Sentencia 734/2023 · Exp. 03575-2022-HD
Sala 2 · Fundada/Infundada /Improcedente · 2023-08-28
Fundamentos jurídicos relevantes
8. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Consta de autos que la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018- 2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En consecuencia, esta pretensión debe desestimarse.
9. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó en el magisterio el 23 de octubre de 1991 [Cfr. f. 6]. En tal sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Consecuentemente, su negativa de entrega manifestada por la emplazada mediante la carta de fecha 27 de abril de 2021 (f. 18) lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso en el magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama.
10. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. Siendo ello así, dichas pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que uno de los derechos estatutarios de los asociados es el conocer y manifestar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.
11. Conforme hemos expresado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio en los términos indicados, previo pago del costo de reproducción que ello suponga.
12. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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