Sentencia 1763/2024 · Exp. 03589-2021-HC
Sala 2 · Fundada · 2024-11-27
Fundamentos jurídicos relevantes
18. En ese sentido, toda vez que el delito de lavado de activos nacería de las negociaciones realizadas entre el intermediario y los imputados, cabe preguntarnos, ¿cómo se puede aseverar entonces que hay suficientes elementos de sospecha con respecto de un delito cuando no del otro? Entiéndase, si la acusación de lavado de activos se fundamenta en la previa negociación ilícita de los acusados, primero habría que aseverar que existe sospecha fuerte de esta colusión para poder aseverar lo mismo respecto del delito de lavado de activos, y no viceversa. Así, el juez penal no puede determinar la fuerte sospecha del delito de lavado de activos y no la del delito de colusión, en virtud del cual se habrían hecho del dinero ilícito.
19. Existe incongruencia en los argumentos del juzgador cuando de un mismo hecho llega a conclusiones distintas. En el fundamento 62 de su sentencia, referido al delito de lavado de activos, ha desarrollado que lo expresado por la defensa "no resulta de recibo" toda vez que es el propio Jorge Barata quien afirma haber entregado este dinero en efectivo como contraprestación a la presunta ayuda brindada; sin embargo, en el fundamento 67, se dice que aun cuando "existe una sindicación directa por parte de Jorge Barata" no existen elementos de convicción para determinar la posible culpabilidad del delito de colusión. Aun cuando el inicio y base del relato incriminador de parte del colaborador es justamente la colusión. Así, vemos que, en dos momentos distintos, se le da diferentes consecuencias a un mismo hecho (la declaración de Barata).
20. Se advierte, entonces, una indebida motivación de los graves y fundados elementos de convicción que permitan justificar, al juzgador, la prisión preventiva del recurrente. Por el contrario, se han encontrado evidentes contradicciones que lesionan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. [...]
23. De esta forma, no se puede justificar el peligro de fuga en que el accionar del imputado “ha afectado la imagen de la administración pública” cuando, previamente, se ha establecido que no existen fundados elementos de convicción en relación del delito de colusión, es decir, “no existe elemento de convicción alguno que permita evidenciar la participación de los funcionarios públicos en dicho pacto”. De lo expresado, se advierte que no se guarda la más mínima lógica entre los argumentos, como si de resoluciones y casos distintos se tratara, lo cual constituye un déficit de motivación. Decir que no existen fundados elementos de convicción del delito de colusión y luego, con base a este delito, justificar el peligro de fuga constituye una evidente contradicción. [...]
25. De lo transcrito se advierte que el Ad quem establece como premisa la existencia de un “pacto colusorio entre el procesado [nombre omitido] y la empresa Odebrecht”; sin embargo, no se expresa el sustento jurídico de dicha premisa, es decir, las razones del porqué un acuerdo entre particulares (sin la intervención de un funcionario público) constituye un pacto colusorio. A ello debe agregarse que tampoco se expresa las razones por las cuales al favorecido (sin tener la condición de funcionario público) se le puede imputar el delito de colusión agravada, como autor o partícipe, lo cual constituye una motivación insuficiente. En esta misma línea, al favorecido se le ha impuesto una prisión preventiva sin saber si es a título de autor o partícipe del delito de colusión agravada (expresando que se realizará en el juicio oral), lo cual no sólo vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales sino también su derecho de defensa debido a que existe incertidumbre de cómo tendría que defenderse de las imputaciones. Las deficiencias descritas, respecto del delito de colusión agravada, repercute en la motivación del delito de lavado de activos, pues este se sustenta en los supuestos desembolsos de dinero de la empresa Odebrecht a favor de Werner Saúl Guevara Vargas por haber intermediado con los funcionarios públicos que favorecieron a la referida empresa. Por último, también se le atribuye pertenecer a una organización criminal a través de suposiciones en abstracto sin realizar un análisis concreto de cómo estaría conformado la organización criminal, cómo habrían actuado, cuál era su rol, etc., lo cual constituye una motivación insuficiente.
26. En consecuencia, se ha comprobado que la Resolución 22, de fecha 21 de agosto de 2020 y su confirmatoria la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, vulneraron el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del beneficiario, en el extremo que le impusieron prisión preventiva al ahora demandante, por la comisión del delito de colusión agravada y lavado de activos. Por ello, corresponde declarar la nulidad de ambas resoluciones, con la finalidad de que el juez competente emita nueva resolución judicial debidamente motivada, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
27. Y, como consecuencia de la estimación de la demanda, también corresponde condenar a la parte demandada a la asunción de los costos del proceso, conforme a lo contemplado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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