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Tribunal Constitucional

Sentencia 1319/2025 · Exp. 03596-2024-AA

Sala 1 · Fundada · 2025-09-15

Fundamentos jurídicos relevantes

15. En consecuencia, al haber quedado acreditado el nexo causal entre las labores realizadas por el actor y la enfermedad de neumoconiosis, corresponde a la emplazada otorgarle la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.

16. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, 20 de enero de 2012 ‒que acredita la existencia de la enfermedad profesional–, porque el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante. Y es a partir de esa fecha que se debe abonar la pensión de invalidez –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, con las pensiones devengadas calculadas desde el 20 de enero de 2012.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1319/2025 EXP. N.° 03596-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 9, de fecha 22 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.1

ANTECEDENTES El recurrente interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó la vulneración de su derecho a la pensión.

La demandada dedujo excepciones y contestó la demanda2. Señaló que la demanda resulta improcedente dado que el informe medico presentado por el recurrente no es idóneo para acreditar la enfermedad de neumoconiosis, asimismo, alegan la existencia de un certificado medico que contradice al presentado por el accionante, en tanto establece que no existe menoscabo.

El Noveno Juzgado Constitucional, con fecha 4 de noviembre de 20203, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente sí acreditó padecer de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial difusa, con un menoscabo global del 65 %; y que dicha enfermedad es como consecuencia de sus labores.

1 Foja 608 2 Foja 170 3 Foja 556 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03596-2024-AA.pdf La Sala Superior revocó la apelada a improcedente, por considerar que no se ha analizado de manera adecuada la historia clínica presentada por las partes, por lo que dejó a salvo el derecho del recurrente para que haga valer lo pretendido en la vía ordinaria, que cuente con una estación probatoria más lata.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones de este Tribunal

3. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997.

4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

Análisis del caso concreto

7. En el presente caso, el recurrente, para demostrar su estado de salud, presentó certificado médico e informe de evaluación médica de incapacidad 4 expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 20 de enero de 2012, que le diagnosticó neumoconiosis II estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 65 % de menoscabo global.

8. Dichos certificados médicos se encuentran sustentados en las copias fedateadas de la historia clínica, las cuales son: informe radiológico5, tomografía de torax 6 , prueba de caminata de 6 minutos 7 , prueba de función pulmonar-espirometría.8

9. La parte demandada ha formulado diversas observaciones referentes a que los hospitales que diagnosticaron la enfermedad profesional del actor carecen de competencia toda vez que estarían limitados al 4 Foja 2 5 Foja 519 6 Foja 520 7 Foja 521 8 Foja 522 pronunciamiento únicamente sobre accidentes y enfermedades comunes.

Estos cuestionamientos ya en sus fundamentos 23 al 27 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, señalaron que no es razonable pretender que el asegurado indague previamente si la comisión médica tiene autorización, por cuanto los asegurados acuden a un centro de salud público con el convencimiento de que se les emitirá un informe médico que será válido para acreditar su estado de salud. En ese orden de ideas, la Regla Sustancial 1 del citado precedente señaló que están dotados de fe pública y tiene plena validez probatoria respecto de su estado de salud del actor, los documentos públicos, lo cual ocurre en el presente caso.

10. Asimismo, en la sentencia Expediente 01301-2023-PA, precedente vinculante Paucará Sotomayor, en su regla 6 señala que para acreditar que padece de neumoconiosis deberán presentar al menos, una placa de rayos X; requisito que se cumple en el presente caso.

11. Corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y las enfermedades.

12. En el presente caso, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado la siguiente documentación:

a. Certificado de trabajo9 en el que se indica que laboró en la empresa Minera del Centro del Perú SA (Centromin Perú SA) en liquidación, por el periodo del 3 de noviembre de 1980 al 4 de diciembre de 1981, del 26 de febrero de 1985 al 8 de febrero de 1988 y del 1 de junio de 1988 al 13 de febrero de 1991 en los cargos de peón y operario.

b. Constancia de trabajo y perfil ocupacional10 emitidos por SIMAREG SRL, el cual señala que laboró como motorista por el periodo de 20 de setiembre de 2004 al 9 de agosto de 2016, en el área de interior mina subterránea de la Unidad – Yauliyacu|, estando expuesto a polvo, minerales, ruido y vibraciones.

9 Foja 5 10 Fojas 2 y 3

13. En cuanto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA. Asimismo, las reglas sustanciales 1 y 2 del precedente vinculante 01301-2023-PA precisaron que no solo comprende a estas áreas, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a lo dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354- 2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

14. En el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en interior mina (mina subterránea) por más de 17 años. Cabe mencionar que, en relación con la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha indicado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan dichas actividades, como ocurre en el presente caso. Por tanto, queda acreditado el nexo de causalidad.

15. En consecuencia, al haber quedado acreditado el nexo causal entre las labores realizadas por el actor y la enfermedad de neumoconiosis, corresponde a la emplazada otorgarle la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.

16. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, 20 de enero de 2012 ‒que acredita la existencia de la enfermedad profesional–, porque el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante. Y es a partir de esa fecha que se debe abonar la pensión de invalidez –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, con las pensiones devengadas calculadas desde el 20 de enero de 2012.

17. En relación con los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

18. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 20 de enero de 2012, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA

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Datos de la sentencia

Expediente: 03596-2024-AA
Número de sentencia: 1319/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-09-15
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalnexo causal
Tesauro
PensiónPensión de invalidezNexo causalEnfermedad profesional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1319/2025, Exp. 03596-2024-AA, 2025-09-15. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.