Sentencia 321/2022 · Exp. 03610-2021-AA
Pleno · Infundada · 2022-09-13
Fundamentos jurídicos relevantes
9. En el presente caso, la recurrente objeta la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la pensión vitalicia por enfermedad profesional al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, así como la actividad probatoria realizada. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada, y ha respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, cumple con justificar debidamente su decisión.
10. En efecto, en la sentencia de vista que se impugna se da cuenta de que el hecho que los médicos que suscriben el Informe de Evaluación Médica, presentado por el solicitante de la pensión, tengan una denuncia penal por una presunta falsedad, no enerva la validez del documento en mención ni de la resolución recurrida (de primera instancia del proceso subyacente), pues en la mencionada denuncia no se cuestiona la validez del documento presentado por el actor en el proceso. Seguidamente, expresó que tampoco se logra desvirtuar la resolución materia de apelación, puesto que el Certificado Médico - DS N° 166-2005-EF, de fecha 20 de agosto de 2009, que establece 2.81% de menoscabo global que padecería el actor, no resulta eficaz, porque no se sometió al trabajador a examen médico alguno en el centro médico que lo emitió.
11. Consecuentemente, este Tribunal considera que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. [...]
15. Este Alto Colegiado advierte que la prolongación del primigenio proceso de amparo, a través de un nuevo proceso de amparo, sin que se presente argumentos de relevancia constitucional, desnaturaliza y desvirtúa los fines de los procesos constitucionales —reconocidos en el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional—, al incrementar la carga procesal de la justicia constitucional y obstaculizar, así, la tutela urgente del derecho a la pensión del demandante, que obtuvo una sentencia favorable en el proceso de amparo subyacente. [...]
18. Así las cosas, este Tribunal estima que su rol de director esencial del proceso lo obliga a no permanecer indiferente ante inconductas que generan una serie de externalidades gravosas. En atención a ello, corresponde multar a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con 30 unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Texto de la sentencia
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