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Tribunal Constitucional

Sentencia 238/2023 · Exp. 03637-2022-AA

Sala 2 · Fundada/Infundada /Improcedente · 2023-10-27

Fundamentos jurídicos relevantes

6. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la [nombre omitido]. Sin embargo, a fojas 66 la parte emplazada afirma que en el año 2007 el recurrente «[…] suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la [nombre omitido] […]». Tal documento ha sido presentado a fojas 42, hecho que no solo evidencia su existencia, sino que, además, demuestra que la emplazada lo tenía en custodia y que no fue entregado oportunamente, conducta que lesionó el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, razón por la cual este extremo de la demanda debe ser estimado. [...]

8. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la parte recurrente, se advierte que es información personal que le concierne, lo cual constituye un ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Se aprecia en su escrito de contestación de la demanda que se adjunta el «estado de cuenta individual de aportes» (fojas 40) y que en el punto 3 se indica el «monto aportado de Jun 1989 – Dic 1996», donde se consigna el monto descontado. Dicho documento sí determina el total de aportes desde su ingreso y, al haber sido adjuntado por la demandada, es claro que no fue entregado oportunamente; por ende, se debe estimar este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso en el magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama.

9. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. En consecuencia, tales pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que uno de los derechos de los asociados es el de conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la [nombre omitido]. [...]

11. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde disponer el pago de costos de conformidad con lo estipulado por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.  

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03637-2022-AA
Número de sentencia: 238/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada/Infundada /Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Apurímac
Fecha de emisión: 2023-10-27
Fecha de publicación: 2023-10-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho a la autodeterminación informativapersona jurídica de derecho privadocostos del proceso
Tesauro
Derecho a la información de bienes y servicios

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 238/2023, Exp. 03637-2022-AA, 2023-10-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.