Sentencia 443/2023 · Exp. 03640-2021-HC
Sala 1 · Fundada · 2023-09-25
Fundamentos jurídicos relevantes
14. En consecuencia, si bien el derecho a la libertad de tránsito es un derecho de sustento constitucional directo, no lo es así cuando su invocación persiga el libre acceso a las playas. En ese sentido, para hacer efectivo el derecho a la libertad de tránsito referido al libre acceso a las playas, el cumplimiento de lo dispuesto en la ley se convierte en un requisito sine qua non. De esta forma, para efectos de solicitar la eficacia del derecho al libre acceso a las playas, previamente deberán haberse cumplido las condiciones establecidas en la ley y, por tanto, la autoridad administrativa deberá haber establecido una vía de acceso público. No corresponde a la justicia constitucional la creación, delimitación o declaración de vías específicas de acceso público a las playas, pero sí revertir las restricciones arbitrarias al derecho al libre tránsito que se hubieran perpetuado en vías que han sido administrativamente declaradas como vías de acceso público, de conformidad con lo establecido por la Ley de playas. [...]
18. Sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el club demandado ha incumplido la Resolución Jefatural 130-2018- JDPUOPC/MDCA en el sentido de permitir en su proyecto de habilitación urbana el tránsito vehicular y el desplazamiento peatonal a las playas colindantes a los terrenos de su propiedad a pesar de lo establecido por el régimen jurídico actual de las playas, vulnerándose así el derecho a la libertad de tránsito de los demandantes y demás personas que buscan ingresar a las playas ubicadas en los mil metros dentro del distrito de Cerro Azul, específicamente en el tramo ubicado a la altura del km 120.8 de la carretera Panamericana Sur. [...]
20. Este Tribunal establece que el hecho de que la validez de la citada resolución jefatural pueda estar siendo cuestionada en sede administrativa o judicial, en modo alguno puede desvirtuar su pronunciamiento respecto a si en el presente caso, el club demandado viene vulnerando el pleno ejercicio del derecho de la libertad de tránsito de los recurrentes y demás personas que buscan ingresar a las playas ubicadas en los mil metros dentro del distrito de Cerro Azul. Ello es así porque los actos administrativos, aún en caso estén siendo cuestionados administrativa o judicialmente, mantienen su eficacia a no ser que la ley disponga lo contrario o que exista una medida cautelar judicial o administrativa que disponga aquello, no siendo este el caso. [...]
22. Por otro lado, tanto la demandada como las sentencias venidas en grado de primera y segunda instancia señalan que el habeas corpus no es competente para crear derechos, sino únicamente para reestablecerlos. Lo cual es correcto, pero en la misma línea que los numerales 13 y 14 de la presente sentencia, en el presente caso no se estaría creando un derecho. El derecho al libre tránsito es un derecho de sustento constitucional directo, pero cuando se aplica para el acceso a playas, es un derecho de configuración legal. Siendo este el caso, requiere del cumplimiento de las condiciones legales correspondientes, que establecen que debe existir una vía pública específica declarada para poder hacerse efectivo. En ese sentido, el derecho de acceso público a la playa en el caso concreto ha sido determinado por la Resolución Jefatural 130-2018- JDPUOPC/MDCA, que ha declarado que la vía del km 120.8 es de acceso público; pero el derecho al libre tránsito ha sido creado por la Constitución. Ese derecho al libre tránsito a través de una vía de acceso público declarada así administrativamente ha sido vulnerado por la parte demandada y, por ese motivo, es que el presente habeas corpus debe ser declarado fundado.
23. Es importante precisar que la presente sentencia tampoco está dando cumplimiento a la Resolución Jefatural 130-2018-JDPUOPC/MDCA, ya que la ejecución de actos administrativos no es algo que competa al habeas corpus, sino al proceso de cumplimiento. Lo que ha ocurrido en el presente caso es que la Resolución Jefatural 130-2018- JDPUOPC/MDCA ha declarado que una vía es de acceso público. Luego este acceso público ha sido arbitrariamente impedido por el demandado. En ese sentido, la presente sentencia no estaría ejecutando el acto administrativo, sino revirtiendo un bloqueo arbitrario sobre una vía de acceso público. [...]
25. Siendo así, este Tribunal aprecia que el demandado [nombre omitido] viene incumpliendo de manera reiterada el artículo 4 de la Ley 26856, que concretizando el derecho fundamental al libre tránsito establece que en todos los balnearios y urbanizaciones colindantes a la playa, terrenos ribereños y similares bajo propiedad pública o privada debe existir por lo menos cada mil metros, una vía de acceso que permita el libre ingreso a las playas, impidiendo de manera arbitraria el ingreso peatonal y vehicular a las playas de Cerro Azul a las personas que no tienen la calidad de socios, violándose así el derecho constitucionalmente protegido de la libertad de tránsito por el territorio patrio (artículo 2, inciso 11 de la Constitución) de los recurrentes y demás personas que buscan ingresar por la vía ubicada en el kilómetro 120.8 de la Carretera Panamericana Sur a las playas ubicadas en los mil metros dentro del distrito de Cerro Azul.
26. Ahora bien, de la presente sentencia no se debe colegir que deban retirarse inmediatamente las estructuras que en la actualidad se encuentren instaladas en el acceso a las playas a las que se alude en la demanda. En efecto, lo que en lo sucesivo debe garantizarse es que las construcciones que ya existan no impidan o limiten el acceso de las personas o vehículos que deseen ingresar libremente, sin perjuicio de las medidas generales de prevención en asuntos de seguridad ciudadana que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales adopten la Policía Nacional del Perú o la Municipalidad del distrito de Cerro Azul. De ser necesario, la autoridad municipal podrá disponer modificaciones a las estructuras existentes para dar cumplimiento al libre acceso en virtud de lo dispuesto por la Ley 26856. [...]
28. Finalmente, la presente sentencia deberá ser notificada a la Municipalidad del distrito de Cerro Azul, la cual, en virtud de lo dispuesto en la Ley 26856, deberá adoptar las medidas pertinentes para garantizar el acceso libre a las playas dentro del espacio territorial al que se ha aludido en esta decisión, sin perjuicio que, evidentemente, fiscalice el cumplimiento de la referida normatividad dentro de su respectiva jurisdicción.
Texto de la sentencia
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