Sentencia 700/2024 · Exp. 03658-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2024-03-18
Fundamentos jurídicos relevantes
11. Así pues, a consideración de este Alto Colegiado, la resolución judicial materia de cuestionamiento sí justificó fáctica y jurídicamente la decisión de declarar improcedente la demanda laboral incoada por el recurrente, interpretando y aplicando las disposiciones que regulan los contratos temporales y las reglas establecidas como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, para disponer la reposición en los casos de desnaturalización de los mismos, pues el actor no había ingresado a laborar para la entidad demandada por concurso público de méritos a una plaza presupuestada vacante de duración indeterminada.
12. Por lo demás, en relación con lo argüido por el actor en el sentido de que los jueces demandados no habrían tenido en cuenta sus argumentos de defensa y que dicho precedente no le sería aplicable por haber sido un trabajador obrero sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728 que no pertenecía a la carrera pública, este Tribunal Constitucional considera que tales argumentos carecen de asidero estando a que, conforme se analizó en el fundamento 9 supra, en la sentencia de primera instancia, no impugnada por el actor, el A quo se persuadió de que su contrato temporal como operario estibador de Aduanas se había desnaturalizado debido a que las labores que realizó eran de naturaleza permanente y que se encontraban dentro de las funciones del departamento de almacén de la Sunat, por lo que, además de ordenar su reposición, dispuso la homologación de sus haberes con lo que percibía un auxiliar o auxiliar de servicios de dicha entidad. Así, habiendo la primera instancia de mérito establecido que el contrato modal del actor se había desnaturalizado, el Ad quem aplicó las reglas del precedente establecido en la sentencia 05057-2013-PA/TC, dejado a salvo los derechos que pudiera el actor para que los haga valer conforme a ley, precisando que no era posible disponer la reconducción del proceso por tratarse de un proceso ordinario y no de un amparo. De este modo, no se evidencia afectación alguna al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ni al derecho al trabajo invocados.
13. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente, el recurrente tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, el mismo se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros.
Texto de la sentencia
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