Sentencia 1120/2023 · Exp. 03666-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2023-11-16
Fundamentos jurídicos relevantes
7. Así, en el apartado referido a los fundamentos del colegiado, la cuestionada sala superior precisó que el argumento central del a quo para desestimar el pedido del apelante, esto es, la entrega de los terrenos, es que el propietario de los terrenos afectados en uso a favor del Parque Ecológico Nacional Antonio Raymondi es el Estado, siendo que este es el poseedor legítimo y que, si bien existe la obligación de entregarlos, también lo es que constituye un bien de dominio público; por tanto, los usos destinados para vivienda, sea esta de manera permanente o temporal, son incompatibles con el uso del parque.
8. Asimismo, la Sala refirió que se encuentra de acuerdo con el razonamiento del a quo, que precisó en la Resolución 7, de fecha 15 de marzo de 2017, en su considerando tercero, que el bien que ha sido materia de la ministración provisional es de propiedad del Estado desde el año 2008, esto es, del Ministerio de Ambiente, y que se encuentra registrado en la partida electrónica del Registro de Predios de Lima 12186050, la cual ha sido destinada como parque ecológico nacional, conforme a lo declarado por el procurador público, lo que se corrobora con la copia certificada de la copia literal de inscripción emitida por la Sunarp, la copia certificada del Decreto Supremo 013-2010-MINAN, la copia certificada del Decreto Supremo 016-2010-MINAN, que modifica el Decreto Supremo 013-2010-MINAN y la copia certificada del Decreto Supremo 018-2010-MINAN. Concluye que, en contraposición a la posesión sobre el bien que alegan los ahora demandantes y la propiedad alegada por el Estado, ambos derechos se encuentran reconocidos en la Constitución y no tienen el mismo peso constitucional, siendo más significativo el derecho a la propiedad del Estado frente al derecho de posesión de un particular, primando el interés general.
9. Asimismo, en la precitada resolución se precisó, respecto a la existencia de la demanda de interdicto de retener y de mejor derecho de propiedad, siendo la parte demandada el Ministerio de Ambiente, que la Sala superior consideró que la ahora demandante haga valer su derecho donde corresponda.
10. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que el órgano jurisdiccional emplazado ha cumplido con motivar el sentido de su decisión.
Texto de la sentencia
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