Sentencia 381/2024 · Exp. 03685-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-02-16
Fundamentos jurídicos relevantes
14. Así, en vista de que la propia Administración otorgó al recurrente pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, por haberse acreditado que realizó labores mineras en el área de mina, expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y toxicidad, y tomando en cuenta el certificado médico de fecha 8 de enero de 1998, este Tribunal considera que corresponde estimar la pretensión reclamada por el actor. Por lo tanto, en atención a lo indicado, resultan aplicables al recurrente la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que se le debe otorgar la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada.
15. En lo que se refiere al pago de las pensiones devengadas, éstas deberán ser pagadas desde el 8 de enero de 1998, fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.
16. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
17. Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales, sin el pago de las costas del proceso.
Texto de la sentencia
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