Sentencia 81/2023 · Exp. 03694-2022-AA
Pleno · Fundada · 2023-02-21
Fundamentos jurídicos relevantes
11. En el caso de autos, se advierte la existencia de un supuesto de expropiación indirecta materializada por actos de posesión de la propiedad privada por parte del Estado sin un justo título que así la justifique, pues, a pesar de que la emplazada admite la posesión del predio de la recurrente en la parte en la que vienen funcionando las instituciones educativas 6092 “Reyes Católicos” y “Comunal Santa Teresa”, esgrime que tal actuación ha seguido los parámetros legales, sin haber probado la existencia de autorización de cesión en uso de parte de la propietaria a su favor, ni que exista un procedimiento de expropiación en curso, como manda la Constitución, y que justifique tal posesión. Cabe precisar que a la fecha de la emisión de la Resolución Suprema 235-82-VI-5600, del 29 de diciembre de 1982, la Constitución Política de 1979 (vigente en dicha fecha), en su artículo 125 también disponía que la privación de la propiedad privada solo podía producirse por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social, declarada conforme a ley y previo pago en dinero de una indemnización justipreciada; supuesto constitucional que tal resolución no cumple.
14. En tal sentido, aun cuando una sentencia de tutela de derechos emitida por el Tribunal Constitucional no constituye un mandato legal en la forma exigida por la Constitución, ello no impide que, atendiendo a las consecuencias producidas por la afectación del derecho de propiedad identificada en el presente caso, no pueda intervenir para disponer la restitución de la eficacia del derecho vulnerado. Así, este Tribunal Constitucional considera que lo que corresponde en el caso es ordenar al Ministerio de Educación que, en vía de regularización, proceda a dar inicio a las gestiones necesarias para proceder con el pago de la indemnización justipreciada, que incluye el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio; esto de conformidad con el Decreto Legislativo 1192, a los efectos de restituir a la recurrente el valor del patrimonio afectado respecto de su propiedad, y así proceder con la trasferencia del título de propiedad a favor del Estado. Tal procedimiento, teniendo en cuenta la posesión de más de 30 años por parte del Estado del predio de la recurrente, debe efectuarse en un plazo no mayor a los 6 meses de notificada la presente sentencia.
15. Sin perjuicio de lo expuesto y de considerarlo pertinente, las partes quedan en libertad de proceder con las negociaciones correspondientes, si optaran por otros mecanismos para satisfacer la pérdida del patrimonio de la recurrente a favor del Estado; sea producto de permutas, novaciones, donaciones u otro mecanismo legal vigente.
Texto de la sentencia
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