Sentencia 1174/2025 · Exp. 03717-2024-HC
Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2025-09-03
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos, la valoración de pruebas y su suficiencia, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial es exclusiva de la judicatura ordinaria.
10. En consecuencia, respecto a lo señalado en los considerandos 4 a 9 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]
23. Sobre el particular, se aprecia de la información contenida en autos que, en efecto, no concurrieron al plenario los testigos Bustamante Rodríguez y La Rosa Carhuamaca, a pesar de que, con el fin de cumplir con lo ordenado en la resolución suprema de fecha 18 de mayo de 2017, se realizaron múltiples citaciones, así como los apremios correspondientes establecidos en la ley para tal fin. Sin embargo, sí concurrió al juicio oral el efectivo policial Peter Alvarado Andrade, quien, si bien indicó que no recordaba con detalle los hechos vinculados al proceso penal subyacente, ratificó el contenido de las diligencias a nivel policial en las que participó en calidad de miembro instructor, tales como la declaración del referido testigo Bustamante Rodríguez, quien precisó las circunstancias y brindó datos relevantes sobre cómo se materializaron los hechos imputados contra el recurrente; en el levantamiento del acta de reconocimiento fotográfico, a través de la cual dicho testigo identificó plenamente al recurrente como una de las personas que portaba un arma de fuego con la cual disparó contra el vehículo menor que en ese momento conducía el agraviado; entre otras diligencias.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1174/2025 EXP. N.° 03717-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 20 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 5 de febrero de 2024, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los señores [nombre omitido], jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra los señores [nombre omitido], jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal; y del principio de congruencia procesal que debe existir entre la acusación y sentencia.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 5 de febrero de 20203, que lo condenó como coautor de delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado por ferocidad4; y (ii) la resolución suprema de fecha 19 de julio de 20225, que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena impuesta y nulidad en cuanto a la pena, por lo cual, la reformó y le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad6; y que, como consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y su inmediata libertad.
1 F. 171 del documento pdf del Tribunal 2 F. 4 del documento pdf del Tribunal 3 F. 26 del documento pdf del Tribunal 4 Expediente Judicial Penal 524-2011 5 F. 37 del documento pdf del Tribunal 6 Recurso de Nulidad 391-2021 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03717-2024-HC.pdf El recurrente alega la vulneración de su derecho de defensa por cuanto refiere que no fue debidamente notificado respecto del inicio de la investigación a nivel policial dispuesta por los hechos imputados en su contra, por lo que, al no tener conocimiento oportuno de esta, no estuvo en condiciones de contradecir tales cargos. Asimismo, refiere que, por la misma razón, su abogado defensor no pudo participar en las declaraciones que brindaron a nivel policial los testigos José Bustamante [nombre omitido], Miluska Chinchay [nombre omitido] y Patricia La Rosa Carhuamaca.
Del mismo modo, el demandante señaló que los jueces emplazados no analizaron ni valoraron adecuadamente las declaraciones testimoniales que brindaron a nivel policial los señores [nombre omitido] ese sentido, indica que se les otorgó valor probatorio a pesar de que no cumplen con los requisitos que establece el Acuerdo Plenario 2- 2005/CJ-116, para considerar prueba de cargo válida la declaración de testigos.
Sostiene también que las resoluciones judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria, pues fue sentenciado no obstante que, durante el desarrollo del segundo juicio oral, no se llegaron a concretar las diligencias ordenadas por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, tales como la ampliación de la confrontación entre él y el testigo Bustamante [nombre omitido] y la ampliación de la declaración de La Rosa Carhuamaca; que por considerar relevante la realización de estas para el esclarecimiento de los hechos materia de la condena impuesta y determinar su responsabilidad penal en el caso penal en concreto, declaró la nulidad del primer juicio para tal efecto. A partir de lo cual, el accionante manifiesta que tal situación lo dejó en estado de indefensión, toda vez que la defensa técnica que tenía en ese entonces no tuvo la oportunidad de interrogarlos a fin de rebatir la versión de los hechos de cada uno de ellos, que lo incriminan como autor del delito imputado en su contra.
Además, alega la vulneración del principio de congruencia, por cuanto refiere que el representante del Ministerio Público señaló, en su acusación, que la agravante por ferocidad contemplada para el delito de homicidio calificado se configuraba porque actuó sin motivo aparente y con total desprecio por la vida humana. Sin embargo, refiere que, a pesar de ello, los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao sustentaron la concurrencia de dicha agravante con argumentos diferentes a los expresados por el titular de la acción penal.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de febrero de 20247, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que sea declarada improcedente, pues refiere que la alegada vulneración de los derechos invocados carece de sustento, toda vez que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas. Por lo cual, refiere que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 11 de junio de 20249, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, de los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión que contiene, no se verifica la afectación de los derechos constitucionales invocados. En esa línea, señaló que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas, pues expresan las razones que sustentan la decisión adoptada y que el habeas corpus no debe ser considerado como un recurso extraordinario por el que pueda cuestionarse la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas ni la falta de responsabilidad penal. Por ello, dicho órgano jurisdiccional concluyó que la demanda debe ser desestimada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, que condenó a don [nombre omitido] como coautor de delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado por ferocidad10; y (ii) la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2022, que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena impuesta y nulidad 7 F. 69 del documento pdf del Tribunal 8 F. 78 del documento pdf del Tribunal 9 F. 118 del documento pdf del Tribunal 10 Expediente Judicial Penal 524-2011 en cuanto a la pena, por lo cual, la reformó y le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad11; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal; y del principio de congruencia procesal que debe existir entre la acusación y sentencia. Sin embargo, de los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión de la demanda, se advierte que el sentido de estos se concentra y se vincula directamente con la presunta vulneración del derecho a la prueba y del principio de congruencia. Por lo cual, el análisis constitucional del presente caso se desarrollará en ese sentido.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente manifiesta que no fue debidamente notificado respecto al inicio de la investigación a nivel policial dispuesto por los hechos imputados en contra, por lo que este, al no tener conocimiento oportuno, no estuvo en condiciones de contradecir tales cargos en esa etapa del proceso.
5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado.
Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales.
11 Recurso de Nulidad 391-2021
6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”.
7. En tal sentido, estando a que la situación jurídica del recurrente se sustenta en lo resuelto en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2020 y en la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2022, se tiene que las alegadas afectaciones acontecidas durante el trámite de la investigación policial, cesaron antes de interponerse la presente demanda de habeas corpus (5 de febrero de 2024).
8. Asimismo, señala que los jueces emplazados no analizaron ni valoraron adecuadamente las declaraciones testimoniales que brindaron a nivel policial los señores [nombre omitido] ese sentido, indica que se les otorgó valor probatorio a pesar de que no cumplen con los requisitos que establece el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ- 116 para considerar prueba de cargo válida la declaración de testigos.
9. Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos, la valoración de pruebas y su suficiencia, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial es exclusiva de la judicatura ordinaria.
10. En consecuencia, respecto a lo señalado en los considerandos 4 a 9 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Principio de Congruencia
11. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio12.
12. El demandante alega la vulneración del principio de congruencia, pues sostiene que el representante del Ministerio Público señaló, en su acusación, que la agravante por ferocidad contemplada para el delito de homicidio calificado se configuraba en el caso penal en concreto porque actuó sin motivo aparente y con total desprecio por la vida humana. Sin embargo, refiere que, a pesar de ello, los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao sustentaron la concurrencia de dicha agravante con argumentos diferentes a los expresados por el titular de la acción penal.
13. Conforme se aprecia de la información contenida en autos, la fiscalía acusó al recurrente de cometer el delito de homicidio calificado por ferocidad contemplado en el artículo 108, inciso 1 del Código Penal13. En ese sentido, se le atribuyó, centralmente, que el día 16 de setiembre de 2010, por inmediaciones de la intersección de la avenida Central y el pasaje Puerto del Asentamiento Humano Puerto Nuevo - Callao, actuando de manera conjunta con sus cosentenciados, efectuó disparos con proyectil de arma de fuego contra el vehículo menor que conducía el agraviado [nombre omitido]; los mismos que llegaron a impactarlo y le causaron finalmente la muerte.
14. Por otro lado, la sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, que condenó a don [nombre omitido] como coautor del delito de homicidio calificado por ferocidad, sustentó su decisión teniendo en consideración los mismos fundamentos fácticos contenidos en la acusación fiscal, conforme se aprecia principalmente de la parte final del considerando octavo del precitado pronunciamiento judicial.
12 Expedientes 2179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC 13 FF. 26 y 27 del documento pdf del Tribunal
15. Pues bien, en el caso en concreto, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos que anteceden, se advierte que la alegada vulneración del principio de congruencia entre la acusación y sentencia que postula el recurrente, carece de sustento, pues los hechos y la calificación jurídica en los que se ampara la decisión contenida en las resoluciones judiciales en cuestión, son los mismos que expresó la fiscalía en su requerimiento acusatorio señalado líneas arriba.
16. Es decir, el órgano jurisdiccional de primera instancia, así como la sala suprema demandada, lo condenaron no solo en base a los mismos hechos sino también por el mismo delito postulado por el Ministerio Público en su acusación.
17. En consecuencia, la aseveración de que, en sede judicial, al momento de resolver, se sustentó la concurrencia de la aludida agravante con argumentos diferentes a los expresados por el titular de la acción penal, carece de fundamento, toda vez que, conforme se aprecia de autos, así como de las sentencias de primer grado y su confirmatoria, la imputación concreta que sustentó el requerimiento acusatorio y la condena impuesta en su contra fueron los mismos.
Derecho a la prueba
18. En la Sentencia 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-AI/TC)
19. El contenido de tal derecho fundamental está compuesto por:
el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia 06712-2005- PHC/TC)14.
14 Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC. Fundamento 15.
20. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, precisó, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser lícito; es decir, que no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida. En sentido similar, en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC destacó que el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Dichos principios constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.
21. En otro extremo de la demanda, el recurrente también alega que las resoluciones judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria, en razón de que fue sentenciado no obstante que, durante el desarrollo del segundo juicio oral no se llegaron a concretar las diligencias ordenadas por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, tales como la ampliación de la confrontación entre el testigo Bustamante [nombre omitido] y el favorecido y la ampliación de la declaración de doña [nombre omitido]; el mismo que, por considerar relevante la realización de las mismas para el esclarecimiento de los hechos materia de la condena impuesta y determinar su responsabilidad penal en el caso penal en concreto, declaró la nulidad del primer juicio para tal efecto. A partir de lo cual, el accionante manifiesta que tal situación lo dejó en estado de indefensión, toda vez que la defensa técnica que tenía en ese entonces no tuvo la oportunidad de interrogarlos a fin de rebatir la versión de los hechos de cada uno de ellos, que lo incriminan como autor del delito imputado en su contra.
22. Asimismo, indica que su abogado defensor no pudo participar en las diligencias que se programaron a nivel policial a fin de recabar las declaraciones testimoniales de los señores [nombre omitido], toda vez que no tuvo conocimiento de la realización de las mismas, pues no fue debidamente notificado para tal fin. Por lo cual, el demandante refiere que dichos testimonios no debieron ser considerados medios de prueba válidos a fin de sustentar la condena impuesta contra don [nombre omitido].
23. Sobre el particular, se aprecia de la información contenida en autos que, en efecto, no concurrieron al plenario los testigos Bustamante [nombre omitido] y La Rosa Carhuamaca, a pesar de que, con el fin de cumplir con lo ordenado en la resolución suprema de fecha 18 de mayo de 2017, se realizaron múltiples citaciones, así como los apremios correspondientes establecidos en la ley para tal fin. Sin embargo, sí concurrió al juicio oral el efectivo policial Peter Alvarado Andrade, quien, si bien indicó que no recordaba con detalle los hechos vinculados al proceso penal subyacente, ratificó el contenido de las diligencias a nivel policial en las que participó en calidad de miembro instructor, tales como la declaración del referido testigo Bustamante [nombre omitido], quien precisó las circunstancias y brindó datos relevantes sobre cómo se materializaron los hechos imputados contra el recurrente; en el levantamiento del acta de reconocimiento fotográfico, a través de la cual dicho testigo identificó plenamente al recurrente como una de las personas que portaba un arma de fuego con la cual disparó contra el vehículo menor que en ese momento conducía el agraviado; entre otras diligencias.
24. Los órganos jurisdiccionales demandados, para sustentar la condena impuesta contra don [nombre omitido], no solo valoraron los cuestionados medios de prueba, sino que, además, tomaron en consideración la declaración policial que brindó doña [nombre omitido], quien aseveró que su hijo –el agraviado– le indicó antes de fallecer que los autores de los disparos con arma de fuego en su contra fueron los conocidos como “Cuchi”, “Coco”, “Cheo” y “Muerto”;
los mismos que días antes lo habían golpeado y amenazado de muerte si es que continuaba trasladándose por la zona donde fue asesinado.
25. De igual forma se valoró el testimonio que brindó doña [nombre omitido] quien señaló que observó cuando los acusados dispararon contra la moto que conducía el agraviado, describió cómo se encontraban vestidos los atacantes e indicó que tenía conocimiento que estos pertenecían a una banda criminal que había amenazado al agraviado; y que ella había sido víctima de amenazas con el fin de que no brinde información sobre tales hechos.
26. Además, se tomó en consideración el contenido del acta de reconocimiento fotográfico mediante fichas del Reniec, a través del cual el testigo José Manuel Bustamante [nombre omitido] reconoció plenamente al recurrente como una de las personas que atacó el vehículo en el que se desplazaba el agraviado, mediante disparos con arma de fuego que lo llegaron a impactar y que, finalmente, le causaron su deceso. Asimismo, en dicha diligencia, el referido declarante señaló que al accionante se le conocía con el apelativo de “Muerto”.
27. Sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, las diligencias practicadas durante la investigación policial que se hubieran llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituyen elementos probatorios válidos que deben ser apreciados en su oportunidad por los órganos jurisdiccionales correspondientes al momento de resolver el caso penal en concreto. En el caso de autos, en las diligencias cuestionadas, llevadas a cabo en sede policial, que posteriormente fueron consideradas pruebas de cargo al momento se sentenciar, participó el titular de la acción penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 a 10 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la prueba ni la del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA
