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Tribunal Constitucional

Sentencia 504/2025 · Exp. 03721-2023-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-05-20

Fundamentos jurídicos relevantes

7. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como lo solicitado en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus. [...]

9. Al respecto, este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional, lo que es de aplicación en cuanto al alegato de que no se habría acreditado que el dinero del cual se apropió indebidamente estuviera destinado a fines asistenciales o programas de apoyo social, pues ello no se condice con el objeto del convenio.

10. Por consiguiente, el extremo de la demanda expuesto en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]

16. De lo expresado se desprende que el juzgado emplazado realizó un análisis de la norma aplicable a la conducta ilícita en la que habría incurrido el recurrente y concluyó que los recursos transferidos tenían que ver con la agravante. En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que al momento de cometer el favorecido los hechos ilícitos se encontraba vigente la Ley 26198, que modificó el segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal; consecuentemente, la presente demanda debe ser desestimada también en ese extremo, ya que no existe fundamento alguno que sustente la vulneración del principio de legalidad, conforme se colige de lo expuesto precedentemente. [...]

20. De la transcripción realizada en el fundamento ut supra, este Tribunal verifica que el magistrado demandado de primera instancia tomó en cuenta para la determinación de la pena impuesta la Ley 30076 y estableció en ocho años de pena privativa de la libertad el quantum de esta, teniendo en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de su conducta ilícita.

21. Finalmente, de los fundamentos precedentes se advierte que el juez de primera instancia y los magistrados superiores demandados han desarrollado los fundamentos suficientes relacionados con justificar su decisión en contra del recurrente; quien, en realidad, pretende un reexamen conveniente a sus intereses, a fin de que que este Tribunal, cual suprainstancia, determine su falta de responsabilidad penal a partir de los argumentos esgrimidos en la demanda.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03721-2023-HC
Número de sentencia: 504/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huánuco
Fecha de emisión: 2025-05-20
Fecha de publicación: 2025-05-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco y otra
Palabras clave
derecho a la defensalibre elección de abogadoprincipio de legalidad
Tesauro
Derecho a la motivaciónPrincipio de legalidadAcción de Habeas Corpus

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 504/2025, Exp. 03721-2023-HC, 2025-05-20. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.