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Tribunal Constitucional

Sentencia 1394/2025 · Exp. 03736-2024-HC

Sala 2 · Improcedente · 2025-09-24

Fundamentos jurídicos relevantes

4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal o alegatos de inocencia del recurrente y la aplicación del acuerdo plenario al caso concreto son facultades asignadas preferentemente a la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.

6. En consecuencia, se aprecia que se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se plantean resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que, tal como se mencionó previamente, corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

8. Este Tribunal respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1394/2025 EXP. N.° 03736-2024-PHC/TC APURÍMAC [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], contra la resolución de fecha 2 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 13 de junio de 2024, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2, y a dirige contra los jueces don [nombre omitido], don [nombre omitido] y doña [nombre omitido] integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Abancay y los jueces superiores señores [nombre omitido] integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y de defensa.

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 11, de fecha 8 de enero de 20183, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menores de siete años agravado por la posición del agente; y, (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 18, de fecha 11 de junio de 20184, que confirmó la precitada condena5.

1 Fojas 145 del expediente, 146 del pdf 2 Fojas 2 del expediente, 3 del pdf 3 Fojas 41 del expediente, 42 del pdf 4 Fojas 78 expediente, 79 del pdf 5 Expediente 00693-2017 / 00693-2017-1-0301-JR-PE-01 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03736-2024-HC.pdf EXP. N.° 03736-2024-PHC/TC APURÍMAC [nombre omitido] Sostiene el actor que, el juzgado penal colegiado no advirtió que su abogado defensor de libre elección ejerció una defensa deficiente puesto que no rebatió las pruebas que lo desfavorecían, ni ofreció otras pruebas en el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia.

Precisa que, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la resolución de fecha 28 de mayo de 20196, se declaró nulo el concesorio de fecha 11 de julio de 2018, e inadmisible el recurso de casación, porque no se habría cumplido con los requisitos establecidos en la norma procesal penal7.

Agrega que, al momento de expedirse las cuestionadas sentencias condenatorias, se valoró la versión incriminatoria de la menor agraviada (proceso penal), en relación al análisis de su verosimilitud interna y externa, porque se consideró que la referida versión no fue cuestionada por su defensa, lo cual fue verdad. Además, no aplicaron el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ- 116.

Asevera que, en las sentencias condenatorias, se señaló de manera irrazonada que le correspondía el seudónimo de Anselmo sobre la base de la declaración de la progenitora de la menor, pero los testigos que él ofreció indicaron que no lo conocen con el mencionado apelativo. Tampoco su defensa rebatió el examen médico practicado a la menor. Asimismo, se consideró que el actor al momento de su relato brindado durante el examen psicológico de parte de fecha 26 de mayo de 2017, sostuvo que la madre de la menor lo llamaba con el nombre de Anselmo, como también lo hacía su familia. No obstante, el relato es inexistente, pues ello no se señaló en el citado examen psicológico ni en las mencionadas sentencias.

Afirma que la pericia practicada por los médicos de Medicina Legal no se condice con la pericia psicológica. Además, a la menor durante su entrevista única no le imputó el haberle efectuado tocamientos indebidos, sino que refirió que había soñado ello. Asimismo, el testigo, el médico don [nombre omitido] evaluó a la menor por inducción de su progenitora, pero no encontró alguna evidencia de maltrato o lesión. No obstante, en las cuestionadas sentencias se concluyó encontró signos de agresión sexual ni lesiones producidas a la menor.

6 Fojas 102 del pdf del expediente 7 Recurso de Casación 1103-2018 EXP. N.° 03736-2024-PHC/TC APURÍMAC [nombre omitido] Aduce que, la Sala penal de apelaciones demandadas efectuó una valoración errónea de los medios probatorios, puesto que la menor aseveró que en sus sueños vio a la persona que la tocaba era su padre de nombre Anselmo, y no el recurrente; que su madre nunca convivió con él, y que solo tuvieron una relación conforme lo declaró un testigo; que el reconocimiento médico legal no arrojó vestigios de signos o de lesiones en las partes intimas de la menor; no se valoró que la denuncia fue interpuesta por la abuela y por las tías de la menor; y, que el Ministerio Público no fundamentó el requerimiento acusatorio dentro de los plazos establecidos.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay mediante Resolución 1, de fecha 13 de junio de 20248, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente9. Al respecto, refiere que se pretende la revaloración de los medios de prueba tales como el examen medico pericial, que fue actuado junto con otros medios probatorios tales como la pericia psicológica; entre otros, con los cuales se desvirtuó el principio de presunción de inocencia del actor; y fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de actos contra el pudor en menores de siete años agravado por la posición del agente, con lo cual se pretende la desnaturalización del presente proceso constitucional.

El Juzgado Penal Liquidador de Andahuaylas, mediante Oficio 299- 2024-2do.JIP-EJ-MP-AND-CSJA/PJ de fecha 25 de junio de 202410, remitió al Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Abancay las sesenta y siete copias certificadas de los actuados judiciales principales (sentencia) correspondiente al proceso penal subyacente.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de julio de 202411, declara improcedente la demanda al considerar que la judicatura constitucional no es la instancia en la que se pueda dictar al pronunciamiento tendiente a determinar la existencia de responsabilidad penal del inculpado, ni para calificar el tipo penal en que habría incurrido; ni para realizar la revaloración de pruebas, porque ello le corresponde de forma exclusiva a la judicatura penal ordinaria.

8 Fojas 17 del expediente, 18 del pdf 9 Fojas 24 del expediente, 25 del pdf 10 Fojas 40 del expediente, 41 del pdf 11 Fojas 109 del expediente, 110 del pdf EXP. N.° 03736-2024-PHC/TC APURÍMAC [nombre omitido] La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 11, de fecha 8 de enero de 2018, en condenó a don [nombre omitido] a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menores de siete años agravado por la posición del agente; y, (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 18, de fecha 11 de junio de 2018, que confirmó la precitada condena12.

2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa.

Análisis del caso concreto

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal o alegatos de inocencia del recurrente y la aplicación del acuerdo plenario al caso concreto son facultades asignadas preferentemente a la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.

5. En el presente caso, este Tribunal advierte que las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la apreciación de 12 Expediente 00693-2017 / 00693-2017-1-0301-JR-PE-01 EXP. N.° 03736-2024-PHC/TC APURÍMAC [nombre omitido] hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad penal o alegatos de inocencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración de las declaraciones de la menor agraviada (proceso penal), de su progenitora, de un testigo médico, de un examen médico legal practicado a la menor y de un examen psicológico practicado al recurrente. También se refiere a la apreciación de los hechos delictivos, se alega la inocencia del actor, así como la aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 al caso concreto.

6. En consecuencia, se aprecia que se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se plantean resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que, tal como se mencionó previamente, corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

7. De otro lado, el derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

8. Este Tribunal respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus13.

13 Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC EXP. N.° 03736-2024-PHC/TC APURÍMAC [nombre omitido]

9. En el presente caso, conforme a lo expuesto, la controversia planteada por el recurrente respecto al cuestionamiento a la actuación de su abogado de libre elección durante el proceso penal en el cual se emitieron las sentencias condenatorias (según lo señalado en la demanda y en el recurso de agravio constitucional14), se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra una valoración de la aptitud y de la calidad de defensa del abogado particular del actor; lo que no corresponde analizarse vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexo.

10. En consecuencia, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 14 Fojas 163 del expediente PONENTE OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 03736-2024-HC
Número de sentencia: 1394/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Apurímac
Fecha de emisión: 2025-09-24
Fecha de publicación: 2025-10-09
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: José Ángel Medina Leyva (Juez del Juzgado Penal Colegiado de Abancay) y otros
Palabras clave
libertad personalDerecho de defensaDebido procesoMotivación de las resoluciones judicialesresponsabilidad penalvaloración probatoria
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la pruebaDerecho a la legítima defensaDerecho a la defensaDerecho a la motivaciónMotivación escrita

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1394/2025, Exp. 03736-2024-HC, 2025-09-24. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.