Sentencia 255/2023 · Exp. 03739-2021-AA
Pleno · Infundada · 2023-03-30
Fundamentos jurídicos relevantes
11. Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no cabe objetar en esta sede la resolución cuestionada, pues el Juzgado de Paz Letrado de Los Órganos ha expuesto suficientemente las razones de su decisión, esto es, que de los documentos aportados se consideró que el señor [nombre omitido] habría adquirido el inmueble objeto de la controversia de parte de la señora [nombre omitido] de García Miró, quien actuó en derecho propio y en representación de don [nombre omitido] (el ahora demandante) y doña [nombre omitido] se ha acreditado con claridad una vulneración a los derechos alegados con la decisión impugnada. La cuestión de quién tenía mejor derecho de propiedad desde la perspectiva de los derechos reales no es un tópico sobre el cual corresponda detenerse, puesto que, como tantas veces se ha sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es ahora el caso.
13. Sobre el primer punto cabe decir que es razonable que el juez no haya insistido en que se notifique especialmente a los señores [nombre omitido] de García Miró, Luis Emiliano Castro Mendívil Gubbins y Paulina Salazar Málaga. Ello porque es a ellos a quienes el señor [nombre omitido] compró el inmueble en primer lugar, porque la minuta de compraventa era del 18 de junio de 2004 y porque conocer sus respectivos domicilios después de más de diez años, en el 2015, habría sido una exigencia irrazonable; máxime cuando se optó por exigir publicaciones edictales en el diario judicial “La República” y en el diario oficial “El Peruano”, que fueron cumplidas sin que se haya formulado oposición alguna de un tercero.
14. Sobre el segundo punto, se advierte que la parte demandante menciona cinco defectos en la motivación de la resolución cuestionada; estos son: (i) que el contrato de compraventa no constaba en escritura pública, (ii) que adquirió la propiedad de un posesionario, (iii) que no especifica el área del predio sobre el cual solicitaba que se le reconozca como propietario, (iv) que no tomó en consideración que, según lo consignado en el registro público de la Sunarp, la propiedad se encontraba inscrita a su nombre; y, (v) que hay inconsistencias entre el área reconocida al demandado y el área que se declaró usucapida a su favor. Sobre ello, es oportuno enfatizar que, primero, basta con un documento privado para que se pueda transmitir una propiedad y ninguna norma exige escritura pública ni otra formalidad para la validez de la transferencia. Segundo, el posesionario vendió el inmueble como propietario y luego, una vez adquirió el bien, es que el comprador reclamó que se le reconozca como propietario, en tanto la prescripción adquisitiva de dominio tiene efectos retroactivos. Tercero, se indica que el área del predio adquirida corresponde al 50 % de las acciones y derechos del inmueble de 40 000 metros cuadrados. Cuarto, es natural que el inmueble se encontrara inscrito a favor de los anteriores posesionarios que adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio, porque cuando el comprador celebró el contrato estos sólo eran posesionarios. Quinto, la sentencia señala que la casación que reconoció la prescripción adquisitiva a favor de los posesionarios reconoció derechos por un predio de 30 000 metros cuadrados. Así, si bien en la minuta de compraventa se consigna que el inmueble que poseen es de 40 000 metros cuadrados y, por tanto, se estaría vendiendo un 50% que corresponde a 20 000 metros cuadrados; en la sentencia se expresa que, de la lectura de la casación, es claro que esos 20 000 metros cuadrados están dentro de los 30 000 metros cuadrados que sí fueron reconocidos por la casación. De todos modos, no resulta posible verificar en el presente proceso de amparo si las consideraciones del juez en la sentencia cuestionada sobre la casación eran fundadas, o no, puesto que la casación no ha sido incorporada al proceso como medio probatorio.
15. Con respecto al planteamiento de que la resolución objeto de cuestionamiento estaría incurriendo en una vulneración de los derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la demandante, cabe precisar que estos fundamentos corren la suerte de la alegación con respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Es decir, si se concluye que la decisión cuestionada ha sido emanada de proceso regular y ha sido razonable y suficientemente motivada, entonces no queda cuestionamiento alguno que pueda hacerse válidamente desde la perspectiva del derecho al debido proceso, a la propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto la resolución cuestionada se emitió conforme a derecho en un proceso regular.
Texto de la sentencia
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