Sentencia 1395/2025 · Exp. 03740-2024-HC
Sala 2 · Improcedente · 2025-09-24
Fundamentos jurídicos relevantes
4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente de la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.
5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de los fundamentos del escrito de demanda, que si bien se alega esencialmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad el recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces demandados; así como la valoración probatoria, puesto que cuestiona las decisiones judiciales, bajo el argumento de que la condena se ha basado en esencialmente en la declaración del agraviado, y que no existe medios probatorios directos que lo sindiquen como responsable; además de que se le ha otorgado mayor importancia a los testigos del agraviado que a sus testigos. Además, sostiene que conforme a la pericia psicológica realizado al agraviado indica que sufre de discapacidad mental moderada, sin embargo, se ha tomado en cuenta en forma general su declaración, lo que es contradictorio, y que no se ha cumplido con lo exigido en el Acuerdo Plenario 4-2015; entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria, cuyo análisis es de competencia de la judicatura ordinaria y no constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1395/2025 EXP. N.° 03740-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución 3, de fecha 20 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 14 de febrero de 2023, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia, Resolución 11, de fecha 6 de agosto de 20203, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de actos contra el pudor, en la modalidad de actos libidinosos mediante violencia en mayor de 14 años y menor de 18 años4; (ii) la Sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 23 de diciembre de 1 F. 160 del documento en pdf.
2 F. 2 del documento en pdf.
3 F. 15 del documento en pdf.
4 Expediente 01271-2019-34-1101-JR-PE-01.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03740-2024-HC.pdf EXP. N.° 03740-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] 20205, que confirmó la sentencia condenatoria, y, (iii) la resolución de fecha 10 de junio de 20226, que declaró nulo el concesorio, e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista7.
El recurrente sostiene que las decisiones judiciales cuestionadas no han respetado la libre valoración de la prueba, puesto que existen omisiones a la hora de aplicar los indicios, sin realizar la comprobación de estos, de lo que se infiere que la sentencia está basada solo en indicios, en la medida que no existe prueba directa, salvo la imputación de la víctima y testigos de oídas.
Refiere que en el proceso penal existen contraindicios, tales como la pericia psicológica de parte que se le practicó y que concluye que no tiene problemas patológicos y tampoco es proclive a tener relaciones sexuales con menores de edad, aunado a que la fiscalía presentó la testimonial de don [nombre omitido], quien a nivel preliminar y en juicio oral, declaró que estuvo con él hasta las 8 pm, del día 16 de setiembre de 2018; sin embargo, en el requerimiento de acusación fiscal se señaló que los hechos se produjeron el 16 de setiembre de 2018 a las 6:00 pm, siendo imposible que pueda estar en dos lugares al mismo tiempo; además, que existen tres testigos que acreditan dicha situación.
Señala que las decisiones judiciales cuestionadas contienen una motivación aparente, puesto que se han apartado de las pruebas producidas en el proceso y han otorgado mayor valor probatorio a los testigos de la agraviada que a sus testigos, por estimar que son familiares directos, sin tener en cuenta que los testigos de la agraviada también son sus familiares directos.
Agrega que no se ha respetado la doctrina contenida en el Acuerdo Plenario 4-2015, sobre la valoración de la prueba pericial en los delitos de violación sexual, que exige rigurosidad a la valoración probatoria, como es la capacidad para testimonial, en la medida que según el relato de los peritos oficiales, el menor sufre de discapacidad mental moderada, sin haberse realizado una prueba que lo acredite, situación que impediría que brinde su declaración testimonial y, peor aún, que se tome como válida dicha declaración.
Considera que los peritos oficiales, el psicólogo como el psiquiatra no tenían la calidad de peritos forenses, puesto que no tenían la especialización ni las condiciones para poder realizar dichos peritajes en forma idónea.
5 F. 63 del documento en pdf.
6 F. 83 del documento en pdf.
7 Casación 609-2021-HUANCAVELICA EXP. N.° 03740-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] Por otro lado, respecto a la resolución suprema considera que tampoco se encuentra bien motivada, pues se limita a realizar la enumeración de las causales, en forma genérica, y sostiene que la petición casacional no tiene relevancia jurídica, lo que no se condice con lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2015, puesto que ha indicado cada causal sobre la base de las dos sentencias emitidas en el proceso penal.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de febrero de 20238, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus9, y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que el demandante no argumenta de qué manera se le estaría vulnerando los derechos conexos a la libertad personal, y de la revisión de los actuados no se advierte la vulneración de los derechos denunciados como vulnerados. Es así que so pretexto de la vulneración de los derechos constitucionales, el actor pretende el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas, en la medida que la decisión no le fue favorable, aunado al hecho de que persigue cuestionar la determinación de la responsabilidad penal, aspecto que no es competencia de la judicatura ordinaria. Argumenta que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, en la medida que son el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, que cuentan con fuerza acreditativa, son concomitantes y periféricos, y se interrelacionan entre sí, para concluir en la responsabilidad penal del actor.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 8 de noviembre de 202310, improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el actor pretende la determinación de aspectos que son competencia de la judicatura ordinaria, pues cuestiona la valoración probatoria, y la suficiencia para determinar su culpabilidad, lo que no es competencia de la judicatura constitucional.
8 F. 103 del documento en pdf.
9 F. 112 del documento en pdf.
10 F. 132 del documento en pdf.
EXP. N.° 03740-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada por similares fundamentos, y agrega sobre el cuestionamiento a la resolución suprema que en el proceso de habeas corpus, plantea los mismos argumentos que los ya resueltos en sede casatoria, además de que considera que la corte suprema se ha pronunciado en forma congruente sobre lo planteado en el recurso de casación, respuesta que se encuentra debidamente justificado. Argumenta que la motivación esgrimida por la corte suprema, responde en forma suficiente su determinación de desestimar el recurso de casación, por lo que se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia, Resolución 11, de fecha 6 de agosto de 2020, que condenó a don [nombre omitido] a doce años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de actos contra el pudor, en la modalidad de actos libidinosos mediante violencia en mayor de 14 años y menor de 18 años11;
(ii) la Sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 23 de diciembre de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria, y, (iii) la resolución de fecha 10 de junio de 2022, que declaró nulo el concesorio, e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista12.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
11 Expediente 01271-2019-34-1101-JR-PE-01.
12 Casación 609-2021-HUANCAVELICA EXP. N.° 03740-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido]
4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente de la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.
5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de los fundamentos del escrito de demanda, que si bien se alega esencialmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad el recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces demandados; así como la valoración probatoria, puesto que cuestiona las decisiones judiciales, bajo el argumento de que la condena se ha basado en esencialmente en la declaración del agraviado, y que no existe medios probatorios directos que lo sindiquen como responsable;
además de que se le ha otorgado mayor importancia a los testigos del agraviado que a sus testigos. Además, sostiene que conforme a la pericia psicológica realizado al agraviado indica que sufre de discapacidad mental moderada, sin embargo, se ha tomado en cuenta en forma general su declaración, lo que es contradictorio, y que no se ha cumplido con lo exigido en el Acuerdo Plenario 4-2015; entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria, cuyo análisis es de competencia de la judicatura ordinaria y no constitucional.
6. De otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 05194-2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, y que por ello corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.
7. De otro lado, se cuestiona la resolución suprema que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible dicho recurso al considerar que, sí ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley, puesto EXP. N.° 03740-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] que ha explicado los cuestionamientos a las sentencias emitidas en el proceso penal. Al respecto, este Tribunal advierte que el demandante cuestiona esencialmente el criterio jurisdiccional de los magistrados supremos, al considerar que el actor no cumplió con los requisitos legales, análisis que es competencia de la judicatura ordinaria.
8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
