Sentencia 829/2024 · Exp. 03741-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-09-16
Fundamentos jurídicos relevantes
12. En el presente caso, a fin de acreditar que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, el actor adjuntó copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote, Ministerio de Salud, de fecha 5 de enero de 2019, en el cual se le diagnosticó neumoconiosis debido a polvos que contienen sílice y enfermedad pulmonar intersticial con 56 % de menoscabo global.
13. Cabe indicar que mediante escrito (Registro 007317-2024-ES) de fecha 28 de agosto de 2024 la parte demandante remitió a este Tribunal la Hoja Clínica 0469752 acompañada de los exámenes auxiliares correspondientes, documentación que sustenta la enfermedad alegada. [...]
16. En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que don [nombre omitido], en su condición de trabajador minero, realizó labores de apoyo en la actividad extractiva, por lo que estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales, y que realizó dichas labores por un espacio de tiempo prolongado, de 1993 a 2019. Por tanto, este Tribunal estima que se ha cumplido la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente sentado en la Sentencia 01301-2023-PA/TC.
17. Por consiguiente, habiéndose acreditado que el demandante cumple los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, a juicio de este Alto Tribunal corresponde estimar la demanda de autos.
18. En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del accionante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al accionante desde el 5 de enero de 2019, por ser la fecha en que se produjo la contingencia, toda vez que la fecha de la contingencia es la que corresponde a la fecha en la que se emite el certificado médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, el 5 de enero de 2019, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al accionante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez.
19. Por consiguiente, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 5 de enero de 2019, con las respectivas pensiones devengadas.
20. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
21. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional, hoy derogado), la entidad demandada debe asumir dicho concepto, el cual debe ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
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