Sentencia 1304/2025 · Exp. 03743-2023-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-08-29
Fundamentos jurídicos relevantes
12. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no vulnera los derechos alegados por el demandante, pues la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto adecuadamente las razones de su decisión, para desestimar las causales de su recurso de casación, enfatizando que, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada ley, precisando que en el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda.
13. Por último, conviene señalar que las resoluciones judiciales referidas por el demandante a fojas 121 a 124, se encuentran sustentadas en la misma infracción señalada en el proceso subyacente y no acreditan que correspondan a trabajadores que se encontraban en idénticas condiciones que este, ni que hubieran sido emitidas por los jueces emplazados con la presente demanda.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1304/2025 EXP. N.° 03743-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 1 de agosto 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 29 de diciembre de 20202, el recurrente interpuso el presente amparo contra los jueces supremos integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pidiendo que también se emplace a Telefónica del Perú SAA, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 13 de marzo de 20203 (notificada el 13 de noviembre de 20204), mediante la cual se declaró improcedente su recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral seguido contra Telefónica del Perú SAA sobre el pago de beneficios sociales y otros. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sostuvo que interpuso demanda laboral y solicitó el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales por aumento no otorgado que le correspondía en cumplimiento del Convenio Colectivo 1993-1994. Refirió que el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de Lima declaró infundada la demanda (Expediente 28574-2011-0-1801-JR-LA-06), decisión confirmada por el superior jerárquico. Alegó que interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente por la Sala Suprema demandada, sin realizar 1 Foja 250 2 Foja 107 3 Foja 102 4 Foja 101 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03743-2023-AA.pdf una mención expresa de los fundamentos que justifican su decisión. Advirtió que la cuestionada resolución contraviene otras decisiones judiciales emitidas y que no aplicaron criterios similares sobre el convenio colectivo.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada5. Expresó que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y ha aplicado e interpretado la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias.
Agregó que lo que en realidad pretende el demandante es convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional a efectos de continuar con el debate de la cuestión controvertida.
Telefónica del Perú SAA contestó la demanda6 y señaló que lo pretendido por el accionante es convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional a efectos de trasladar el debate de la cuestión controvertida, y que no se advierte afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de mayo de 20227, declaró improcedente la demanda al estimar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada, y argumentó que lo que pretende el demandante es un reexamen de la materia controvertida, destinado a establecer si el cargo de Profesional VII que ostentaba el recurrente equivale a un cargo de dirección o confianza.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de agosto de 20238, confirmó la apelada por estimar que emitir pronunciamiento respecto del pedido del amparista supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento final a través de las resoluciones materia de la demanda de amparo. A pesar de ello, la cuestionada resolución se encuentra motivada al haber cumplido con las razones para haber declarado improcedente el recurso de casación, tal como se colige de su quinto y sexto fundamento.
5 Foja 140 6 Foja 195 7 Foja 219 8 Foja 250
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 13 de marzo de 2020 (notificada el 13 de noviembre de 2020), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante en el proceso ordinario laboral seguido contra Telefónica del Perú SAA, sobre el pago de beneficios sociales.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia9.
Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, numeral 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo señalado en nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura 9 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento prestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
4. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “[l]a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
5. En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente10:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
6. En ese sentido, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie:
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la 10 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión11.
7. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
Análisis del caso concreto
9. Del escrito del recurso de casación interpuesto de fecha 3 de marzo de 201912 y del examen de la resolución judicial materia de cuestionamiento13 se advierte que el demandante invocó como causales de su recurso: a) la contravención de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política; b) la interpretación errónea del artículo 42 del Decreto Ley 25593 y del artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR; c) la inaplicación del artículo 59 del Decreto Supremo 001-96-TR y de la Primera y Segunda Cláusula del Convenio Colectivo 1993-1994; y, d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por las cortes superiores y por la Corte Suprema.
10. En ese contexto, al analizar la aludida infracción de naturaleza procesal, partieron por efectuar una interpretación del artículo 56 de la Ley 26636, 11 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
12 Foja 73 13 Foja 102 Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1 de la Ley 27021, y pronunciándose sobre el caso concreto, señalaron que los argumentos del demandante no podían ser analizados al no encontrarse contemplada la contravención de normas de carácter procesal, desestimándola14.
11. Por otro lado, pronunciándose sobre las infracciones de derecho material, luego de citar las normas cuya infracción se denunció, la Sala demandada concluyó que el artículo 42 del Decreto Ley 25593 y el artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR invocados por el demandante no han sido considerados dentro de los fundamentos de la sentencia de vista, por lo que resulta incongruente denunciar una interpretación errónea. En lo concerniente a la inaplicación del artículo 59 del Decreto Supremo 001- 96-TR y de la Primera y Segunda Cláusula del Convenio Colectivo 1993- 1994, se señaló que si bien el demandante alega que no se ha demostrado que su cargo haya sido designado por la demandada en algún documento que es un cargo de dirección o de confianza, no ha descrito por qué deberían aplicarse en el caso concreto y menos aún su incidencia en la variación de lo decidido por las instancias de mérito. Finalmente, en relación con la contradicción de la decisión adoptada por el Colegiado Superior con las resoluciones que alega, se determinó que no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión cuál es la similitud existente con los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021.
12. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no vulnera los derechos alegados por el demandante, pues la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto adecuadamente las razones de su decisión, para desestimar las causales de su recurso de casación, enfatizando que, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada ley, precisando que en el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda.
14 Fundamento sexto
13. Por último, conviene señalar que las resoluciones judiciales referidas por el demandante a fojas 121 a 124, se encuentran sustentadas en la misma infracción señalada en el proceso subyacente y no acreditan que correspondan a trabajadores que se encontraban en idénticas condiciones que este, ni que hubieran sido emitidas por los jueces emplazados con la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ
