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Tribunal Constitucional

Sentencia 1637/2025 · Exp. 03757-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-11-06

Fundamentos jurídicos relevantes

4. El artículo 2, inciso c, de la referida ley establece que su objetivo, entre otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador (TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación de dicha caja. Asimismo, se precisa que este beneficio es incompatible con la percepción de pensión de jubilación bajo algún régimen previsional u otro que otorgue prestación económica por parte del Estado, así como con ser beneficiario de algún programa social, y se sujetará a las reglas establecidas en la presente Ley y su reglamento (el énfasis es nuestro).

8. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015- PI/TC —caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros—, publicada en el portal web de la institución el 30 de julio de 2020, el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, en la citada sentencia se concluyó, entre otras cosas, que no es inconstitucional la prohibición de la percepción simultánea de la TDEP y otras prestaciones de diferentes regímenes previsionales, por cuanto la contingencia ha sido la misma (un único aporte con fines previsionales a la CBSSP). Ello encuentra asidero en el hecho de que la ONP debe brindar prestaciones que beneficien a un grupo grande de pensionistas, por lo que resultaría contrario al principio de solidaridad que un asegurado perciba más de una prestación derivada de la misma contingencia.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1637/2025 EXP. N.° 03757-2023-PA/TC LA LIBERTAD [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.

Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 23 de noviembre de 20222, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables el artículo 2, inciso c), y el artículo 19, inciso d), de la Ley 30003 del Régimen Especial de Seguridad Social para trabajadores y pensionistas pesqueros; por tanto, inaplicables la Resolución 00101-2016-ONP/DPE.PP/30003, de fecha 29 de agosto de 2016, que declaró la nulidad de la Resolución 000008-2016- ONP/DPE.PP/30003, que autorizó el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP) a favor del recurrente en la suma de S/.660.00 mensuales; y la Resolución 00244-2016-ONP/DPE.PP/30003, de fecha 29 de agosto de 2016, que denegó la misma prestación TDEP-Jubilación por estar incursa en la causal del artículo 2, inciso c), y el artículo 19, inciso d), de la Ley 30003; y que, como consecuencia de ello, se expida una nueva resolución que le restituya la prestación de transferencia directa al expescador (TDEP) por S/.660.00 mensuales, con el pago de las pensiones 1 Fojas 245.

2 Fojas 44.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03757-2023-AA.pdf dejadas de percibir desde el 2016 hasta la fecha de la restitución, más el pago de los intereses legales, los costos y las costas procesales.

La emplazada deduce la excepción de incompetencia territorial y contesta la demanda solicitando que sea desestimada3. Sostiene que el demandante recibe una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y no es posible que perciba otra pensión por transferencia directa al expescador (TDEP), como solicita, por cuanto ambas tienen una misma fuente de financiamiento, ya que provienen de fondos públicos; lo contrario sería recibir dos prestaciones por parte del Estado y por la misma contingencia. Refiere que la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 0022-2015-PI/TC, de fecha 11 de junio de 2019, sobre demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003, fue declarada infundada, por lo que no cabe dejar de aplicar los supuestos regulados en el artículo 2, inciso c), de la Ley 30003, puesto que su constitucionalidad ha sido confirmada de acuerdo a lo precisado en el artículo VII del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque el Tribunal Constitucional concluye en el caso que no resulta inconstitucional prohibir la percepción simultánea de la TDEP y de otro régimen del Estado.

El Juzgado Civil de Paiján de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución 9, de fecha 28 de junio de 20234, declaró infundada la demanda, por considerar que ya existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 00022- 2015-PI/TC, en la que se confirmó la constitucionalidad de los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003, por lo que se concluyó que no es inconstitucional la prohibición de la percepción simultanea de la TDEP y otras prestaciones de diferentes regímenes, por cuanto la contingencia ha sido la misma. Así, en el presente caso mediante Resolución 0041576-2004- ONP/DC/DL 19990, del 10 de junio de 2004, se otorgó pensión de jubilación bajo los alcances del DL 19990. De otro lado, mediante la Resolución 00244-2016-ONP/DPE.PP/30003, de fecha 29 de agosto de 2016, la ONP resolvió denegar la TDEP solicitada por el actor, por considerar que, de conformidad con el inciso c) del artículo 2 y el artículo 19 de la Ley 30003, la TDEP es incompatible con la pensión de jubilación 3 Fojas 201.

4 Fojas 217.

de jubilación del régimen del DL 19990 que viene recibiendo, Siendo así, se advierte que la demandada ha actuado conforme a ley al denegar la transferencia directa al expescador (TDEP) solicitada por el actor.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 17 de agosto de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declaren inaplicables el artículo 2, inciso c), y el artículo 19, inciso d), de la Ley 30003 del Régimen Especial de Seguridad Social para trabajadores y pensionistas pesqueros; por tanto, inaplicables la Resolución 00101-2016-ONP/DPE.PP/30003, de fecha 29 de agosto de 2016, y la Resolución 00244-2016-ONP/DPE.PP/30003, de fecha 20 de agosto de 2016; y que, como consecuencia de ello, se expida una nueva resolución que le restituya la prestación de transferencia directa al expescador (TDEP) por S/. 660.00 mensuales, con el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el 2016 hasta la fecha de la restitución, más el pago de los intereses legales, los costos y las costas procesales.

2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables.

Análisis de la controversia

3. La Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral.

4. El artículo 2, inciso c, de la referida ley establece que su objetivo, entre otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador (TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación de dicha caja. Asimismo, se precisa que este beneficio es incompatible con la percepción de pensión de jubilación bajo algún régimen previsional u otro que otorgue prestación económica por parte del Estado, así como con ser beneficiario de algún programa social, y se sujetará a las reglas establecidas en la presente Ley y su reglamento (el énfasis es nuestro).

5. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 reza lo siguiente: “Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/.660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles)” (énfasis agregado).

6. En el artículo 21 de la ley en mención se establecen las causales de cancelación de la TDEP, las cuales se producen cuando la ONP a. Comprueba cualquier acto de fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada para la tramitación o percepción por parte del beneficiario o beneficiarios, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales derivadas de dicho fraude o falsedad.

b. Verifica que el beneficiario percibe una remuneración o ingreso de una entidad pública, cualquiera que sea el nivel de gobierno a la que pertenezca, incluidos honorarios por Contratos Administrativos de Servicios, asesorías o consultorías, excepto por función de docencia pública efectiva.

c. Advierta que el beneficiario inicia una acción judicial o administrativa con la finalidad de obtener una prestación económica distinta, de origen pensionario.

d. Comprueba el recupero de la gran incapacidad o incapacidad permanente.

Para ello, el beneficiario debe someterse a evaluaciones médicas cada dos (2) años o cuando la ONP lo solicite debidamente motivado.

e. Constata que el beneficiario se niega a someterse a evaluación médica hasta en dos oportunidades.

7. Importa mencionar que el artículo 19, inciso d), de la Ley 30003 establece que la TDEP solo se entregará a quienes cumplan los requisitos siguientes: (…) No percibir ingreso alguno proveniente del Estado, remuneración o ingreso de una entidad pública, cualquiera que sea el nivel de gobierno a la que pertenezca, incluidos honorarios por Contratos Administrativos de Servicios, asesorías o consultorías, excepto por función de docencia pública efectiva (el énfasis es nuestro).

8. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015- PI/TC —caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros—, publicada en el portal web de la institución el 30 de julio de 2020, el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003.

En efecto, en la citada sentencia se concluyó, entre otras cosas, que no es inconstitucional la prohibición de la percepción simultánea de la TDEP y otras prestaciones de diferentes regímenes previsionales, por cuanto la contingencia ha sido la misma (un único aporte con fines previsionales a la CBSSP). Ello encuentra asidero en el hecho de que la ONP debe brindar prestaciones que beneficien a un grupo grande de pensionistas, por lo que resultaría contrario al principio de solidaridad que un asegurado perciba más de una prestación derivada de la misma contingencia.

9. En el presente caso, el demandante expresa que la Oficina de Normalización Previsional expidió la Resolución 00000008-2016- ONP/DPE.PP/30003, de fecha 14 de enero de 20165, autorizando el 5 Fojas 4.

pago de la TDEP solicitado por el actor por la suma de S/.660.00, a partir de febrero de 2016.

10. De otro lado, mediante Resolución 00101-2016-ONP/DPE.PP/30003, de fecha 29 de agosto de 20166, la ONP declaró la nulidad de la Resolución 00000008-2016-ONP/DPE.PP/30003, de fecha 14 de enero de 2016, y canceló la TDEP otorgada al recurrente por adolecer de vicio de nulidad, debido a que se verificó que al recurrente se le otorgó pensión de jubilación por el Decreto Ley 19990; que, por tanto, la resolución antes referida, de fecha 14 de enero de 2016, debía ser declarada nula. Asimismo, mediante Resolución 00244-2016- ONP/DPE.PP/30003, de fecha 29 de agosto de 20167, se denegó la misma prestación TDEP-Jubilación por estar incursa en la causal del artículo 2, inciso c), y el artículo 19, inciso d), de la Ley 30003, dado que la TDEP es incompatible con la pensión de jubilación correspondiente al Decreto Ley 19990 otorgada al demandante mediante Resolución 0041576-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de junio de 20048, por lo que en aplicación de la Ley 30003, corresponde denegar la solicitud de la TDEP.

11. Tal como se expone en el fundamento 6 supra, la causal contenida en el inciso c) del artículo 21 de la Ley 30003 establece que se cancela la TDEP cuando la ONP advierta que el beneficiario inicia una acción judicial o administrativa con la finalidad de obtener una prestación económica distinta, de origen pensionario, tal como ha ocurrido en el presente caso, puesto que el actor solicitó y percibe pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990. Por tanto, la demandada ha actuado conforme a ley al cancelar la prestación que venía percibiendo el actor.

12. Por consiguiente, al no haberse constatado la alegada vulneración al derecho a la pensión del recurrente, corresponde declarar infundada la demanda.

6 Fojas 7.

7 Fojas 11.

8 Fojas 14.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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Datos de la sentencia

Expediente: 03757-2023-AA
Número de sentencia: 1637/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de La Libertad
Fecha de emisión: 2025-11-06
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de AmparoDerecho a la pensiónrégimen pesqueroincompatibilidad de pensionesDebido procesotutela procesal efectiva
Tesauro
Acción de AmparoPensionesPensiónDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho al debido proceso

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1637/2025, Exp. 03757-2023-AA, 2025-11-06. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.