Sentencia 92/2025 · Exp. 03767-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2025-02-05
Fundamentos jurídicos relevantes
13. En el presente caso, a fin de acreditar que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, el recurrente adjuntó el dictamen de comisión médica de fecha 11 de enero de 2001, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital de Huancayo, donde se diagnosticó que el actor adolece de la enfermedad de neumoconiosis con un 65% de menoscabo de su capacidad. Asimismo, en respuesta al mandato judicial del juez de primera instancia, el director del Hospital Nacional “Ramiro Prialé Prialé” – Red Asistencia de Junín mediante el Oficio N.° 074-DHNRPP-HYO-RAJ-ESSALUD-2022, de fecha 22 de mayo de 2022, adjuntó la historia clínica del mencionado certificado médico.
14. Por otro lado, con la finalidad de acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad que padece, el demandante presentó el certificado de trabajo de fecha 15 de octubre de 1999, la declaración jurada (del empleador), de fecha 21 de mayo de 2017, la liquidación de la compensación por tiempo de servicios, emitidos por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., en los que se indica que laboró desde el 10 de mayo de 1969 hasta el 29 de setiembre de 1999, desempeñando los cargos de: lampero interior mina, ayudante mina, perforista y minero en el área de minas metálicas subterráneas (negrita nuestra).
15. Así, de lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal advierte que el señor [nombre omitido] la Cruz Tardio en el desempeño de sus labores (sección mina subterráneas) para su ex empleador Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales, y que dichas labores las realizó por un espacio prolongado, esto es, desde el año 1969 hasta el año 1999. Por tanto, este Colegiado estima que se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecida en el precedente recaído en el Expediente 02513- 2007-PA/TC. […]
20. Al respecto, en el presente caso, cabe indicar que el certificado médico de fecha 11 de enero de 2001, sí se encuentra sustentado en exámenes auxiliares, conforme se ha señalado en el fundamento 13, supra. Por ello, el argumento de la demandada relativo a que el certificado médico adjunto no sería idóneo para acreditar la enfermedad profesional de neumoconiosis toda vez que data de hace más de 15 años, debe ser rechazado, pues como se ha mencionado en los fundamentos 18 y 19, supra, dicho documento resulta válido e idóneo pues está respaldado con los exámenes auxiliares pertinentes.
21. Por consiguiente, visto que el demandante cumplía con los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto supremo 003-98- SA, este Colegiado estima que corresponde estimar la demanda. […]
23. Así, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2018, la Compañía Minera Buenaventura S.A.A. cumplió con dar respuesta, señalando que desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 30 de setiembre de 2000, contrató el SCTR con la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros mediante la póliza N.° 6200070, conforme se aprecia del documento de fecha 28 de febrero de 2017. En ese sentido, este Tribunal advierte que la aseguradora Pacífico Vida Compañía Seguros y Reaseguros S.A., debe ser la entidad demandada y no la ONP. […]
25. Al respecto, este Tribunal considera que el alegato de la aseguradora Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros debe ser desestimado, toda vez que al momento del cese laboral del actor ocurrido el 29 de setiembre de 1999 (fundamento 14, supra), estaba vigente la póliza contratada con Pacífico Seguros, y no con Rímac Seguros. En otras palabras, habiéndose constatado que el señor [nombre omitido] culminó sus labores para su ex empleador bajo la cobertura del SCTR que contrató Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. y Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros, es ésta última quien debe asumir la obligación del pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790.
26. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al accionante desde el 11 de enero de 2001.
Texto de la sentencia
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