Sentencia 1106/2025 · Exp. 03780-2023-HD
Sala 1 · Infundada · 2025-08-14
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA (…) 6. Sobre la constancia de inicio de procedimiento de inscripción REVIESFO 1995-2001, con número de ingreso 2018-007142, de fecha 15 de diciembre de 2018, suscrita por el Defensor público abogado Fernando Manuel Saavedra Sosa, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cabe precisar que su contenido tampoco puede ser valorado, en tanto solo contiene los datos personales de la recurrente, sin indicar algún tipo de atención médica recibida en algún nosocomio de la Red de Salud El Dorado.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1106/2025 EXP. N.° 03780-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido] RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia recaída en el Expediente N.º 03780-2023-PHD/TC es aquella que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos en minoría emitidos por el magistrado Monteagudo Valdez y el magistrado Ochoa Cardich, este último también convocado para dirimir la discordia resuelta en autos.
La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.
Lima, 14 de agosto de 2025.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03780-2023-HD.pdf Sala Primera. Sentencia 1106/2025 EXP. N.º 03780-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:
1. Con fecha 12 de abril de 2021, la señora [nombre omitido] presentó una demanda de habeas data, subsanada mediante escrito fechado el 5 de mayo de 2021, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. En su solicitud, requirió que la mencionada Red de Salud, además de los costos procesales, le proporcione copias de todas las historias clínicas abiertas en el marco de su atención médica, incluyendo la Historia Clínica 461, la cual, según alegó, se encuentra bajo custodia de la referida Unidad de Gestión Territorial de Salud.
2. Sobre ello, de acuerdo a la actual Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud (1), el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Huaja”, identificado con Código Único N°00006490.
Asimismo, conforme a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) (2), se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Microred “San José de Sisa”.
3. Por consiguiente, la información contenida en el Oficio 00449-2021- OGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 2021 (3), mediante la cual se dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Microred San José de Sisa, claramente otorgó a la demandante una respuesta respecto a toda la documentación que podría proporcionar datos sobre su atención médica dentro de la Red de Salud El Dorado. Por consiguiente, no se advierte una vulneración a su derecho a la autodeterminación informativa.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es que se declare INFUNDADA la presente demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ 1 Consulta realizada en:
http://app3.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx 2 Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress- webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006490#no-back-button 3 Foja 53.
Sala Primera. Sentencia 1106/2025 EXP. N.º 03780-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en la ponencia. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
1. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica de la accionante, que se encontrarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado, dicha pretensión también incluye la Historia Clínica 461 que individualiza en la demanda. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
2. Al respecto, de autos se aprecia que la recurrente se encuentra registrada en el “Seguro Integral de Salud” y está activa1; empero, a pesar de que dicho registro se efectuó ante el establecimiento de salud Huaja, departamento de San Martín, provincia El Dorado, distrito de San José de Sisa, ello solo demuestra que la recurrente realizó dicha inscripción en un nosocomio de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de San José de Sisa.
3. Asimismo, a pesar de que la demandante refiere haber sido víctima de un procedimiento de esterilización, tampoco indica mayores datos como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal de salud perteneciente a la Red de Salud El Dorado que hubiese participado de tal acción, que permita identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia clínica sobre su persona.
4. Por el contrario, a través del Oficio 00449-2021-OGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 20212, la parte emplazada dio cuenta que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
5. Sobre este último documento, cabe precisar que la recurrente, a pesar de conocer el contenido de dicho oficio y su valoración por parte del ad quem, en su recurso de agravio constitucional no ha cuestionado su contenido ‒que niega la existencia de historias clínicas suyas en su custodia–, así como tampoco ha ofrecido mayores datos (nombre del nosocomio, fecha de atención, nombre del médico tratante, especialidad médica, etc.) sobre alguna atención médica que haya recibido en las otras microrredes integrantes de la Red de Salud El Dorado (Agua Blanca y San Martín de 1 Foja 4 2 Foja 53 Sala Primera. Sentencia 1106/2025 EXP. N.º 03780-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido] Alao)3, que permita evidenciar la necesidad de ampliar la búsqueda de las historias clínicas que presuntamente se habrían generado por sus atenciones, solo ha reiterado lo afirmado en su demanda y ha agregado que “no existe norma que obliga que los administrados tengan que acreditar la existencia de los documentos en la entidad a prima facie se entiende que al haber sido atendida por el personal médico más aun habiendo solicitado mediante REVIESFO a la entidad demandada, esta se presume que existe la historia clínica …”4 (sic).
6. Sobre la constancia de inicio de procedimiento de inscripción REVIESFO 1995-2001, con número de ingreso 2018-007142, de fecha 15 de diciembre de 20185, suscrita por el Defensor público abogado Fernando Manuel Saavedra Sosa, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cabe precisar que su contenido tampoco puede ser valorado, en tanto solo contiene los datos personales de la recurrente, sin indicar algún tipo de atención médica recibida en algún nosocomio de la Red de Salud El Dorado.
7. Siendo así, y en una valoración conjunta de los actuados, corresponde desestimar la demanda, en la medida en que la recurrente no ha ofrecido mayores datos que permita identificar que la parte emplazada custodia historias clínicas de la recurrente.
8. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que la recurrente cuente con mayores datos sobre sus atenciones médicas en redes del Ministerio de Salud, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma legal que considere pertinente.
Sentido de mi voto Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
MORALES SARAVIA 3 Cfr. https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado 4 Foja 114 5 Foja 3 Sala Primera. Sentencia 1106/2025 EXP. N.º 03780-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la posición de mis colegas Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, me adhiero al voto de mis colegas Morales Saravia y Hernández Chávez por declarar INFUNDADA la demanda, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.
S.
GUTIÉRREZ TICSE Sala Primera. Sentencia 1106/2025 EXP. N.º 03780-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la Resolución 12, de fecha 15 de agosto de 20231, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada su demanda de habeas data.
ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2021, doña [nombre omitido] interpuso demanda de habeas data2 subsanada mediante escrito de fecha 5 de mayo de 20213 contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín.
Solicitó que la red de salud demandada, además de los costos procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, más la Historia Clínica 461, información que afirmó, se encuentra en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de Salud.
Sostuvo que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021, requirió a la demandada las referidas historias clínicas que se encuentran en sus archivos y/o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud).
Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta, por cuya razón consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que señala haber sido víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 14 de mayo de 20214, el Juzgado Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín se apersonó al proceso mediante escrito de fecha 15 de julio de 20215, para solicitar ampliación del plazo para contestar la demanda.
1 Foja 113 2 Foja 6 3 Foja 15 4 Foja 17 5 Foja 27 Sala Primera. Sentencia 1106/2025 EXP. N.º 03780-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido] La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín se apersonó al proceso mediante escrito de fecha 9 de julio de 2021.6 Con Resolución 4, de fecha 15 de noviembre de 20217, el juzgado declaró rebelde a la Red de Salud El Dorado.
Mediante Resolución 5, de fecha 22 de noviembre de 20218, el Juzgado Mixto de San José de Sisa declaró fundada la demanda con costos procesales, al considerar que la demandada no requirió trámite adicional, la realización de pago de copias ni comunicó a la demandante las razones que le podrían haber limitado a brindar dicha información y, excedido el plazo, no se ha atendido el pedido de la recurrente de manera oportuna; por tanto, la inercia de la demandada afectó el derecho fundamental alegado. Agregó que no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa bajo los lineamientos de restricción y reserva, y que tampoco afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín apeló la sentencia mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 20219. Alegó que, mediante el Oficio 00449-2021-OGESS-BM-RED EL DORADO10, de fecha 30 de junio de 2021, la Dirección de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado comunicó que la recurrente no cuenta con historia clínica, por lo que no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín apeló la sentencia mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 202111, al referir que en el establecimiento no existe historia clínica de la recurrente y que, conforme lo establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la administración pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 15 de agosto de 202312, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos, tras considerar que en autos no obra medio de prueba ‒ 6 Foja 32 7 Foja 44 8 Foja 46 9 Foja 56 10 Foja 58 11 Foja 64 12 Foja 102 Sala Primera. Sentencia 1106/2025 EXP. N.º 03780-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido] atención médica u otro documento, del cual se pueda advertir el año, la fecha, los nombres del o de los médicos que la atendieron en la supuesta esterilización forzada a fin de acreditar su existencia‒ que permita verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el acervo documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su entrega; más aún si con el Oficio 00449- 2021-OGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 2021, la demandada ha precisado que la recurrente no cuenta con historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa, por ello, resulta aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), en tanto la entidad demandada no está obligada a crear o producir información con la que no cuenta y también se debe considerar que comunicó tal situación a la recurrente.
FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fecha 28 de enero de 202113, la recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las historias clínicas aperturados para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta jurisdicción”.
2. Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información, también solicita la Historia Clínica 461.
3. En ese sentido, se aprecia que respecto de la Historia Clínica 461 no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional solo se pronunciará respecto de la información requerida previamente.
4. Cabe agregar que conforme refiere la recurrente en su demanda, el requerimiento de fecha 28 de enero de 2021 no fue atendido por la parte emplazada, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó o no alguno de los derechos invocados.
13 Foja 2 Sala Primera. Sentencia 1106/2025 EXP. N.º 03780-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido] Delimitación del petitorio
5. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica de la accionante, que se encontrarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado.
Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa14.
Análisis de la controversia
6. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha explicado lo siguiente:
(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada.
Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el 14 Foja 6 Sala Primera. Sentencia 1106/2025 EXP. N.º 03780-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido] hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.15
8. En el presente caso, del documento de fecha 28 de enero de 2021 se advierte que la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado las referidas historias clínicas que se encuentran en sus archivos y/o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud), no constando de autos que la entidad requerida hubiera dado alguna respuesta formal a dicho pedido. Recién a través de sus escritos de contestación de la demanda acompañaron el Oficio 00449-2021-OGESS- BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente, no contaba con historia clínica.
9. Ahora bien, como se indicó, en el documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual cuenta con tres microrredes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao. 16 Conforme se identifica en la consulta en línea del Seguro Integral de Salud, el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es Agua Blanca. No obstante, el aludido Oficio 00449-2021-OGESS-BM-RED EL DORADO, por el cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos microrredes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.
10. De este modo, estimo que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información y que incluso el oficio precitado incorporaría información parcial proveniente de solo una de las microrredes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
11. No obstante lo expuesto, advierto la existencia de diversos procesos de habeas data similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o 15 Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
16Cfr. web institucional de la Dirección Regional de Salud de San Martín:
https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado Sala Primera. Sentencia 1106/2025 EXP. N.º 03780-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido] acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala revisora a partir del Oficio 00449-2021-OGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 2021, no se verifica la existencia de la información solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de los costos procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago de los referidos costos.
Por estos fundamentos, estimo que se debe,
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en la unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado; en consecuencia, se ORDENE a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicarle formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 461.
3. Exonerar a la parte demandada del pago de los costos procesales.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ Sala Primera. Sentencia 1106/2025 EXP. N.º 03780-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por el magistrado Monteagudo Valdez, que, por los considerandos allí expuestos y con los cuales coincido, declara FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en la unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado; en consecuencia, se ORDENE a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicarle formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 461; y, exonerar a la parte demandada del pago de los costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
