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Tribunal Constitucional

Sentencia 14/2025 · Exp. 03781-2023-HD

Sala 2 · Improcedente / Fundada en parte · 2025-01-08

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH 5. Ante lo expuesto, estimo que la emplazada no ha brindado respuesta formal y oportuna a la demandante ante su pedido en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa. Toda vez que la entrega de información por medio del Oficio emitido resulta parcial. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.

6. Otro aspecto importante, consecuencia de estimar un extremo de la demanda es el reconocimiento de los costos procesales. Al respecto advierto, revisado los actuados, que se encuentran en trámite diversos habeas data similares impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada se reitera solicitud de pago de costos procesales. […]

8. En ese sentido, estimamos que, en el caso traído a esta sede, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, toda vez que, se verifica que en los expedientes 03222-2023-PHD/TC, 02978- 2023-PHD/TC y 04142-2023-PHD/TC que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la Red Asistencial El Dorado con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Es decir, se promoverían procesos para crear casos en los que se obtienen honorarios profesionales con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho.

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ 4. Así pues, se advierte que la parte demandada no ha brindado respuesta formal y oportuna a la demandante ante su pedido en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa, toda vez que la entrega de información por medio del oficio emitido resulta parcial. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.

5. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información y que incluso el oficio precitado incorporaría información parcial proveniente de solo una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Al respecto, preciso que las razones que fundamentan mi decisión son las siguientes: En primer lugar, conforme se identifica en la actual Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud, (1 ), el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Santa Martha”, identificado con Código Único N°00006488. Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) (2), se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Microrred “Agua Blanca”, y no, a la Microrred “San José de Sisa”.

Por consiguiente, la respuesta de la emplazada contenida en el Oficio 252- 2021-J. MICRO-RED-SISA, de fecha 22 de julio de 2021 (3), en la cual refiere que la recurrente no tiene historia clínica en la Microrred San José Sisa, claramente no da respuesta a lo peticionado por la demandante, toda vez que únicamente se da cuenta de la documentación recaída en la Microrred San José de Sisa, a la cual no pertenece la recurrente. En ese sentido, la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado, alcanzando información parcial que no se condice con el establecimiento de salud al cual se encuentra derivada, por lo cual se acredita la vulneración a su derecho a la autodeterminación informativa.

VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y DOMÍNGUEZ HARO 6. De autos se aprecia que la recurrente está registrada en el Seguro Integral de Salud y que este se encuentra activo14; sin embargo, el hecho de que dicho registro se haya efectuado ante el establecimiento de salud Santa Martha, situado en el departamento de San Martín, provincia El Dorado, distrito de Santa Rosa, no demuestra que la recurrente, luego de tal inscripción, haya hecho uso de los servicios del referido establecimiento de salud, a efectos de generar una historia clínica, debido a que, durante el trámite del presente proceso, la recurrente no ha presentado algún documento que indique que haya recibido atención médica en algún nosocomio de la Micro Red San José de Sisa.

7. Asimismo, a pesar de que la demandante refiere haber sido víctima de un procedimiento de esterilización, tampoco aporta mayores datos como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal de salud que habría participado de tal acción, que permita identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia clínica de su persona.

8. Por el contrario, a través del Oficio 252-2021-J. MICRO-RED-SISA, de fecha 22 de julio de 202115, la parte emplazada dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.

9. Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas de la recurrente, corresponde desestimar la demanda, en la medida en que no puede exigírsele la entrega de información inexistente.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03781-2023-HD
Número de sentencia: 14/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Fundada en parte
Distrito judicial: Distrito Judicial de San Martín
Fecha de emisión: 2025-01-08
Fecha de publicación: 2025-02-13
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Hábeas dataDerecho a la autodeterminación informativacontenido constitucionalmente protegidohistoria clínica
Tesauro
Habeas DataDerecho a la información de bienes y servicios

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 14/2025, Exp. 03781-2023-HD, 2025-01-08. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.