Sentencia 726/2021 · Exp. 03797-2017-AA
Pleno · Fundada · 2021-07-01
Fundamentos jurídicos relevantes
5. Respecto a la naturaleza de la “tarifa de agua subterránea”, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04899-2007-PA/TC (caso Jockey Club del Perú) y la Sentencia 01837-2009- PA/TC (caso Gloria SA y Trupal SA), precisó que es de índole tributaria, por lo que se encuentra sometida a lo establecido por el artículo 74 de la Constitución; es decir, dicho cobro debe observar los principios constitucionales que regulan el régimen tributario, como son el de reserva de ley, de legalidad, de igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y de respeto a los derechos fundamentales.[...]
13. La empresa recurrente sostiene que las cuestionadas normas que crean la tarifa por uso de aguas subterráneas constituyen una amenaza cierta e inminente de vulneración de sus derechos constitucionales, toda vez que sus elementos esenciales no se encuentran regulados en una norma con rango de ley, sino en el Decreto Supremo 033-86-VC; situación que trasgrede el principio de reserva de ley.
14. En referencia a este cuestionamiento, este Tribunal Constitucional considera que tanto las Leyes 23521, 24516, como el Decreto Supremo 033-86-VC (cuyas inaplicaciones se solicitan), vulneran el principio constitucional de reserva de ley, toda vez que los primeros, lejos de establecer los elementos esenciales del tributo (los sujetos, el hecho imponible y la alícuota), lo remitieron a la norma reglamentaria en sus artículos 1 al 5.
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ. […]. Asimismo, y desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no existe riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por tal proceso, ni se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Por lo tanto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria a la cual recurrir en vez del proceso de amparo, que es el proceso contencioso administrativo.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES. […].6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo especial. Además, en la medida que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA. […]. 6. Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Texto de la sentencia
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