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Tribunal Constitucional

Sentencia 28/2024 · Exp. 03803-2022-AA

Sala 2 · Infundada · 2023-12-19

Fundamentos jurídicos relevantes

9. Así pues, en relación con el argumento del recurrente referido a que las resoluciones cuestionadas no habrían tenido en consideración la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de doña [nombre omitido], que dedujo cuando fue notificado de la primera liquidación, se advierte que los hechos que sustentaron dicho mecanismo de defensa estaban referidos, más que a la falta de legitimidad para obrar pasiva, a una falta de representación procesal de doña [nombre omitido] para actuar representando a sus hijos, pues ellos ya había adquirido la mayoría de edad, situación que fue resuelta en la Resolución 31, analizada en el litera c) del fundamento supra, la cual tuvo por convalidado el vicio en la representación en virtud del poder que le otorgaron sus hijos, no habiendo sido dicha resolución impugnada por el actor. Por lo demás, no habiendo tampoco el recurrente alegado la falta de legitimidad para obrar pasiva de doña [nombre omitido] al formular la observación a la segunda liquidación de pensiones, no se ha incurrido en vicio alguno en las resoluciones cuestionadas por no pronunciarse al respecto.

10. De otro lado, respecto del argumento de que las resoluciones cuestionadas no habrían tenido en consideración la prescripción de las pensiones alimenticias correspondientes a los años 1997-2001, invocada por el actor al formular las observaciones a la liquidación de pensiones elaborada por el perito en cumplimiento de la Resolución 32 amparándose en lo dispuesto en el artículo 2001.5 del Código Civil, el Tribunal Constitucional considera que aquellas no han vulnerado el derecho a la motivación del demandante. Del análisis de la cuestionada Resolución 39 se aprecia que, en relación con dicho argumento, en el fundamento 2.5 el a quo sostuvo que “Respecto a que han prescrito las pensiones alimenticias correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, conforme a lo establecido en el artículo 2001 del Código Civil, estando a que hay pronunciamiento por parte del Superior en Grado, a que se encuentra conforme con la Resolución 32 […] la misma [que] ordenó que se practicara la liquidación solicitada por la demandante (siendo desde el año 1997), deviene en desestimada su observación en dicho extremo” [sic]. [...]

12. Se advierte, pues, que la citada resolución de vista si tomó en cuenta que uno los agravios alegados por el demandante era aquel relacionado con la prescripción extintiva, a lo que respondió con el argumento antes expuesto, aunque no en el sentido favorable que esperaba el demandante, de modo que no se ha producido la vulneración del derecho a la motivación invocado.

13. Por lo expuesto, al verificarse que las resoluciones impugnadas en el presente proceso constitucional no han vulnerado los derechos alegados por el demandante, se debe desestimar la demanda.

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Datos de la sentencia

Expediente: 03803-2022-AA
Número de sentencia: 28/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huaura
Fecha de emisión: 2023-12-19
Fecha de publicación: 2024-02-08
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Juzgado de Familia de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura
Palabras clave
Derecho a la debida motivaciónresoluciones judiciales
Tesauro
Derecho a la motivaciónMotivación escrita

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 28/2024, Exp. 03803-2022-AA, 2023-12-19. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.