Sentencia 1297/2025 · Exp. 03851-2024-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-08-15
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, en atención a que el actor pasó a la situación de retiro el 30 de enero de 1974, se concluye que le es aplicable el Decreto Ley 19846, y no la Ley 8393. Por ello, visto que no reunía el tiempo mínimo requerido, esto es 15 años de servicios reales y efectivos para el personal masculino, contemplado en el artículo 3 del Decreto Ley 19846, se entiende que no tiene derecho a percibir una pensión.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1297/2025 EXP. N.º 03851-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 4 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 4 de setiembre de 20202, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la dirección general de personal de la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa, con el fin de que se declare inaplicable el Oficio 1605/51, de fecha 2 de octubre de 2019, y, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de retiro de conformidad con la Ley 8393, sin la aplicación del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicitó el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifestó que, en su caso, se le aplicó de forma retroactiva el Decreto Ley 19846, lo cual, a su entender, resulta ilegal y arbitraria, así como vulneratorio a su derecho a la pensión. Refirió haber cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de retiro reclamada.
El procurador público adjunto de la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción y contestó la demanda.3 Alegó que el actor no tiene derecho a pensión por haber pasado a la situación de retiro con menos de 15 años de servicios efectivos, remunerados y fehacientemente acreditados.
1 Foja 108 2 Foja 8 3 Foja 32 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03851-2024-AA.pdf El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 28 de junio de 20214, declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada. Asimismo, el a quo, mediante Resolución 5, de fecha 28 de enero de 20225, declaró infundada la demanda por considerar que al actor le resulta aplicable el Decreto Ley 19846 y no la Ley 8393, porque su cese ocurrió en el año 1974, durante la vigencia del mencionado decreto ley, que no solo unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, sino que derogó todas las disposiciones legales que se le opusieron. Agregó que el accionante no acreditó contar con el mínimo requerido, esto es, un total de 15 años de servicios reales y efectivos, para acceder a una pensión de retiro conforme al artículo 3 del Decreto Ley 19846.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 4 de abril de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se otorgue al actor una pensión de retiro conforme a la Ley 8393, sin la aplicación del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el pago de los reintegros de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. El artículo 1 de la Ley 8393 establece que “el personal subalterno de la Armada, que constituye el Cuerpo de Oficiales de Mar, gozará desde la promulgación de la presente ley, de los derechos que concede la ley de 22 de enero de 1850 y las demás pertinentes, a partir de los siete años de servicios que esa ley señala”.
3. Sin embargo, con fecha 27 de diciembre de 1972 se publicó el Decreto Ley 19846, mediante el cual se unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, en vigor desde el 1 de enero de 1973 (Primera Disposición Final), que 4 Foja 64 5 Foja 85 estableció en el artículo 30 que el personal que pasa a la situación de retiro o cesación definitiva, sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios señalado en el artículo 3, percibirá, por una sola vez, en calidad de compensación, un monto igual al total de las últimas remuneraciones pensionables percibidas en su grado de jerarquía, por cada año de servicios, y la parte alícuota por fracción de año, excepto los casos en que corresponda pensión de invalidez o incapacidad.
4. El artículo 3 del Decreto Ley 19846 establece que para que el personal masculino, militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos, con las excepciones previstas en su normativa.
5. Del certificado de tiempo de servicios de fecha 15 de marzo de 20196, emitido por la dirección de administración de personal de la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú – Ministerio de Defensa, se desprende que: “(…) según la Resolución Ministerial N.º 190-74-MA/DP, de fecha 15 de febrero de 1974, el recurrente cuenta con ocho (8) años, un (1) mes y siete (7) días de servicios prestado al Estado en la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú, a partir del 1 de marzo de 1962 hasta el 30 de enero de 1974, fecha de su pase a la situación militar de retiro por la causal ῾A su solicitud’”. (énfasis nuestro)
6. Lo expuesto se reiteró en el Oficio 1605/51, de fecha 2 de octubre de 20197, agregándose que: “(…) si bien es cierto empezó o prestar servicios durante lo vigencia de lo Ley 8393, de fecha 22 de enero de 1850, no obstante, con fecha 1 de enero de 1973 entró en aplicación el Decreto Ley N.° 19846 (…)”.
Asimismo, señaló que: “(…) su pase o lo Situación Militar de Retiro se produjo bajo los alcances del Decreto Ley antes citado, el cual señaló en su Artículo 3° que, “Para que el servidor tengo derecho a pensión, deberá acreditar el personal masculino, un mínimo de QUINCE (15) años de servicios reales y efectivos, y el personal femenino DOCE y MEDIO (12 y l/2) años (…)”.
6 Foja 4 7 Foja 1
7. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, en atención a que el actor pasó a la situación de retiro el 30 de enero de 1974, se concluye que le es aplicable el Decreto Ley 19846, y no la Ley 8393. Por ello, visto que no reunía el tiempo mínimo requerido, esto es 15 años de servicios reales y efectivos para el personal masculino, contemplado en el artículo 3 del Decreto Ley 19846, se entiende que no tiene derecho a percibir una pensión.
8. Consecuentemente, al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ
