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Tribunal Constitucional

Sentencia 324/2025 · Exp. 03887-2023-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-03-10

Fundamentos jurídicos relevantes

8. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, las resoluciones materia de cuestionamiento han justificado fáctica y jurídicamente la decisión de declarar improcedente el pedido del actor, interpretando y aplicando al caso concreto los artículos 673 y 739, inciso 2 del Código Procesal Civil, disposiciones que regulan la medida de anotación de demanda y la transferencia de propiedad a favor del adjudicatario de un bien rematado y la limitación para disponer el levantamiento de la anotación de demanda ordenada en otro proceso.

10. Ahora bien, en relación con este derecho los jueces de segunda instancia del proceso subyacente consideraron pertinente dejar subsistente lamedida de anotación de demanda por mandato del artículo 739, inciso 2 del Código Procesal Civil. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 06920-2013-PA, causa con una pretensión similar a la presente y que también fue instaurada por la recurrente, estableció que la medida de anotación de demanda tuvo por finalidad determinar el orden de prelación en el pago, lo que no puede lograrse por otros medios, pues una vez levantada la inscripción de la medida cautelar desaparece la posibilidad de que alguno de los acreedores pueda reclamar la prioridad en la satisfacción de sus créditos. Así, en aquella oportunidad se consideró que se trata de una medida necesaria que, si bien tiene el efecto de obstaculizar el poder de disposición del bien por parte de su propietario, también tiene la finalidad de satisfacer ciertas exigencias relacionadas con el principio de seguridad jurídica y, por lo que al caso se refiere, con la satisfacción de derechos de naturaleza laboral. Por ello, en el presente caso, al igual que en aquella oportunidad, este Alto Colegiado considera que se trata de una carga que no es excesiva exigir que sea llevada temporalmente por las personas que adquieren un bien mediante un remate judicial, como la recurrente, en aquellos casos en los que en la ficha registral obre una diversidad de medidas cautelares inscritas y vigentes. Así pues, en el presente caso, la alegada afectación del derecho a la propiedad también deviene infundada.

11. Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03887-2023-AA
Número de sentencia: 324/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-03-10
Fecha de publicación: 2025-03-31
Demandante: Corporación Peruana de Productos Químicos SA (CPPQ SA)
Demandado: Juzgado Mixto de El Agustino y otra
Palabras clave
Derecho a la propiedadderecho a una resolución fundada en derechoProceso de Amparo
Tesauro
Derecho a la propiedad Acción de Amparo

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 324/2025, Exp. 03887-2023-AA, 2025-03-10. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.