Sentencia 1095/2024 · Exp. 03897-2023-HC
Sala 2 · Improcedente · 2024-06-11
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente (i) que el juez que lo condenó ha realizado un incorrecto razonamiento en cuanto a la valoración que se les otorgó a las testimoniales plasmadas en la etapa de juzgamiento, emergiendo así una falta de logicidad en cuanto a la argumentación realizada por el órgano jurisdiccional, debido a que no se puede concluir que los testigos directos hayan presenciado los hechos, pues hay contradicción en las horas analizadas en el juicio; además, porque uno de ellos se encontraba a diez metros y en una zona no iluminada, por lo que no se puede corroborar el hecho de que el favorecido era quien conducía la moto; (ii) que se realiza un desproporcionado razonamiento al restarle valor al certificado médico legal de fecha 4 de abril de 2015, al no ser un documento de fecha cierta; no obstante, el relato del testigo Jesús Ramón Urquizo González es claro y congruente, y, del mismo modo, resta credibilidad a la testimonial de Reyna Yanina Riveros Ríos, quien no logró ver a los atacantes por escasa luminosidad; y (iii) respecto de la sentencia de vista, señala que no se puede aceptar que el guardar silencio durante el juicio se tome como versión autoincriminatoria, máxime si existen incongruencias y vacíos en cuanto a las premisas y razonamientos analizados, lo cual acarrea una duda razonable que debería interpretarse a su favor.
8. Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
9. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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