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Tribunal Constitucional

Sentencia 1173/2025 · Exp. 03935-2023-HC

Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2025-09-03

Fundamentos jurídicos relevantes

12. En efecto, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos no se advierte resolución, disposición o pronunciamiento administrativo alguno que prohíba que el reo recién ingresado al penal sea visitado por su abogado o sus familiares, menos que tal restricción normativa de visita eventualmente haya agraviado al favorecido o un determinado recluso, escenario en el que este Tribunal no cuenta con los alegados pronunciamientos del INPE que aduce el demandante a efectos de su control constitucional.

13. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes corresponden que sean declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]

19. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena ni del derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, conexos al derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], con su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I en el ámbito temporal de tiempo que se denuncia en la demanda; máxime si la eventual vulneración de estos derechos a la fecha habrían cesado.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1173/2025 EXP. N.° 03935-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido] (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] contra la resolución,1 de fecha 4 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 1 de mayo de 2023, don Raúl [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don [nombre omitido] y la dirigió contra don [nombre omitido], [nombre omitido] del [nombre omitido] de [nombre omitido] I [nombre omitido] I), y don [nombre omitido], presidente del Instituto Nacional [nombre omitido] (INPE). Denunció la vulneración de los derechos de defensa, a no ser incomunicado salvo en los casos establecidos en la Constitución, a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el reo cumple la pena y a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes.

Solicitó que el INPE realice una nueva clasificación del favorecido a otro [nombre omitido], se notifique por escrito la nueva clasificación y que cese su aislamiento injustificado en el pabellón de castigo denominado de “meditación” (sic.), en la ejecución de sentencia que cumple a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo.3 1 Foja 187 del pdf del expediente 2 Foja 2 del pdf del expediente 3 Expediente 00134-2009-0-5001-JR-PE-03 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03935-2023-HC.pdf Asimismo, solicitó que se anulen las resoluciones del INPE en las que se disponga la prohibición de que los reos que recién ingresan al penal demandado reciban las visitas de su abogado y sus familiares; y, consecuentemente, se sancione a las autoridades del INPE responsables.

Afirmó que se solicitó una nueva clasificación del favorecido en razón de su vulnerabilidad, en tanto que es adulto mayor de sesenta y seis años de edad y presenta diversas dolencias médicas propias de su avanzada edad. Alegó que no se entiende el motivo por el cual fue recluido en un penal de máxima seguridad, pues el personal del INPE indicó que a los investigados detenidos por primera vez se les recluye en el [nombre omitido] Miguel Castro Castro. Precisó que el beneficiario fue recluido sobre la base de una sentencia judicial de primer grado.

Refiere que el 18 de abril de 2023 fue internado provisionalmente en el [nombre omitido] de [nombre omitido] II [nombre omitido] II), para su clasificación de penal, circunstancia en la que el actor, en su condición de abogado, el 20 de abril de 2023, se acercó al penal para entrevistarse con él y hacer que le firme un apersonamiento judicial. Sin embargo, pese a todos sus intentos, el personal del INPE negó la entrevista y le indicaron que “la entrevista con los abogados sólo es posible una vez que el interno es clasificado al penal donde será destinado”.

Alegó que el favorecido se encuentra ilegal e injustificadamente recluido en el pabellón de castigo denominado de meditación del [nombre omitido] de [nombre omitido] I sin que haya cometido un acto contrario a la seguridad del penal o de alguna norma. Precisa que el 21 de abril de 2023 se publicó la relación que señala que fue clasificado en el [nombre omitido] de [nombre omitido] I, por lo que, el abogado Genovés Canchari, con quien el recurrente ejerce conjuntamente la defensa, fue al penal para la entrevista, pero los funcionarios del INPE le dijeron que la entrevista del detenido con sus abogados y familiares en dicho penal solo es posible después de los quince días de permanencia en aislamiento en el pabellón de meditación, será clasificado en un pabellón y recién el detenido puede presentar una solicitud e indicar quién o quiénes son sus abogados y sus familiares que lo visitarán.

Arguye que el abogado Genovés Canchari se entrevistó con Franco Medina, [nombre omitido] del penal demandado, quien le indicó que están en un penal de máxima seguridad y que la entrevista del abogado con el interno que recién ha sido trasladado está prohibida hasta que pase quince días de aislamiento en el pabellón de meditación, concluido dicho periodo es clasificado en un pabellón y puede presentar una solicitud y la administración penitenciaria autoriza la entrevista con sus abogados. Añade que el mencionado abogado solicitó una copia de los documentos que amparan lo dicho por el [nombre omitido] del penal, pero el personal del INPE le indicó que no tienen dichos documentos.

Señaló que las hijas del favorecido intentaron ver a su padre los días 20, 24, 25 y 26 de abril de 2023, pero sus pedidos no fueron atendidos por la administración penitenciaria pese a que ellas indicaron que venían del interior del país. Adujo que el [nombre omitido] demandado y los demás funcionarios del INPE indicaron que a todo interno que es recluido en su penal se le aplica el mismo castigo y tortura, pues indican que ellos se amparan en una resolución directoral y de la presidencia del INPE, por lo que se está cometiendo actos de tortura, antes contra todos los internos del penal, ahora contra el beneficiario.

Añade que el 20 de abril de 2023 la defensa del beneficiario solicitó al personal del [nombre omitido] de [nombre omitido] II la resolución de su clasificación, pero dichos funcionarios, que no quisieron identificarse, indicaron que la resolución que clasifica a los internos es inimpugnable y no se notifica a los reos ni a sus abogados.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 14, de fecha 1 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don [nombre omitido], [nombre omitido] del [nombre omitido] de [nombre omitido] I, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 20235, absolvió los cargos de la demanda. Señaló que no se encuentra dentro de sus funciones decidir el [nombre omitido] en el que será ubicado el interno que ingresa al sistema [nombre omitido], ya que dicha facultad es exclusiva de los establecimientos transitorios, para el caso del interno beneficiario el [nombre omitido] Transitorio de Lima, que mediante una junta de clasificación dispuso que aquel sea recluido en el [nombre omitido] de [nombre omitido] I.

Añade que existe la Directiva de Clasificación de Internos Procesados y Sentenciados en los Establecimientos Penitenciarios a Nivel Nacional DI-004- 2019-INPE-DTP.

4 Foja 59 del pdf del expediente 5 Foja 77 del pdf del expediente Manifestó que no es correcta la afirmación de la demanda que refiere al pedido del cesé de aislamiento de castigo que padecería el interno [nombre omitido], pues aquel nunca fue castigado ni se le abrió un procedimiento administrativo disciplinario para tal efecto. Indica que el interno que ingresa al [nombre omitido] inicialmente es ubicado en un ambiente denominado “prevención” con la finalidad de que espere que la junta de clasificación del penal determine el pabellón en el que será ubicado. Precisó que el interno beneficiario ingresó al penal que dirige el 20 de abril de 2023, estuvo internado en el ambiente de prevención hasta el 25 de abril de 2023 que fue clasificado e ingresado al Pabellón 3 de la Etapa C y no estuvo sometido a castigo alguno.

Señaló que es cierto que se entrevistó con el abogado del beneficiario, pero lo único que le indicó fue que para que él pueda entrevistarse con el interno es este último quien debe presentar una solicitud que autorice la visita de su abogado o de cualquier otra persona, puesto que al tratarse de un [nombre omitido] de régimen cerrado especial corresponde dicho procedimiento que se realiza en un solo acto y casi siempre en el mismo día.

Aseveró que es falso lo señalado por el abogado respecto de que para entrevistarse con su patrocinado tenga que esperar en promedio cuarenta y cinco días, y que en el caso se ha dado al interno favorecido el tratamiento que se brinda a cualquier interno sin que se vulnere sus derechos fundamentales.

De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional [nombre omitido] solicitó que la demanda sea declarada improcedente.6 Señaló que el ambiente denominado de meditación o de aislamiento son lugares donde un interno cumple una sanción disciplinaria a consecuencia de haberse determinado su responsabilidad en un proceso disciplinario por incumplimiento de las normas relativas a la convivencia al interior del penal. En cambio, el ambiente denominado de prevención, como su nombre lo señala, es un ambiente del [nombre omitido] destinado a resguardar a un interno de alguna probable amenaza a su integridad física o psicológica mientras se resuelve su situación en el penal, como fue el caso del beneficiario.

Afirmó que el artículo 17 del Reglamento del Código de Ejecución Penal señaló que el interno tiene derecho a entrevistarse y comunicarse con su abogado defensor que designará por escrito, en un ambiente que le proporcione el [nombre omitido] y que la administración penitenciaria registrará 6 Foja 82 del pdf del expediente tal visita, contexto en el que el [nombre omitido] demandado ha señalado en su descargo que el abogado defensor del beneficiario fue informado de que para la entrevista previamente el interno debe solicitar el registro del abogado de su elección a fin de que se autorice su ingreso penal. Sin embargo, el accionante no ha acreditado que el beneficiario haya solicitado dicho registro. Indicó que la demanda tiene inexactitudes respecto a la ubicación del interno en el [nombre omitido] de [nombre omitido] I y que las situaciones hipotéticas que adujo ya cesaron cuando se dispuso su ubicación en Pabellón 3 de la Etapa C del penal.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia7, Resolución 4, de fecha 22 mayo de 2023, declaró improcedente la demanda. Estimó que el [nombre omitido] del [nombre omitido] demandado ha actuado acorde con el ordenamiento legal vigente.

Señaló que, en cuanto al alegado aislamiento del beneficiario, el [nombre omitido] del penal demandado ha referido que el favorecido fue ubicado en el ambiente que se denomina prevención, mientras que la junta de clasificación del penal determinaba el pabellón y celda donde sería recluido y, respecto de que no se habría permitido a los abogados comunicarse con el favorecido, conforme a lo establecido, por tratarse de un [nombre omitido] de régimen cerrado, corresponde que el interno presente una solicitud que autorice la visita de su abogado o de cualquier otra persona, solicitud que no se ha presentado.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada. Consideró que la clasificación y ubicación del interno beneficiario en el [nombre omitido] I siguió lo establecido en la Directiva de Clasificación de Internos Procesados y Sentenciados en los Establecimientos Penitenciarios a Nivel Nacional DI-004- 2019-INDE-DTP y la norma de Ejecución Penal, y fue realizada por la Junta Técnica de Clasificación [nombre omitido] Transitorio de Lima (Sistema Integral [nombre omitido]) integrado por un abogado, psicólogo y un asistente social, quienes justificaron su decisión con base en las variables como el grupo social de referencia, situación jurídica, participación delictiva actual, entre otras, que se consignan en la referida ficha de clasificación.

Señaló que el [nombre omitido] del [nombre omitido] I refirió en su descargo que el beneficiario fue ubicado en un ambiente denominado de 7 Foja 153 del pdf del expediente prevención, en tanto que la junta de clasificación determinaba su ubicación dentro del penal, que estuvo allí hasta el 25 de abril de 2023 e ingresó al Pabellón 3 de la etapa C del penal, en tanto que la demanda solo refiere a supuestos dichos del [nombre omitido] demandado y de funcionarios del INPE y que a la fecha el interno ya no se encontraría en el ambiente que se cuestiona.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se disponga que el Instituto Nacional [nombre omitido] realice una nueva clasificación de [nombre omitido] al interno [nombre omitido] y ordene que sea recluido en un centro [nombre omitido] distinto al [nombre omitido] de [nombre omitido] I donde a la fecha se encuentra; y, consecuentemente, se le notifique por escrito el documento [nombre omitido] sobre la nueva clasificación, en la ejecución de sentencia que cumple a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo.8

2. Asimismo, también es objeto de la demanda que se disponga el cese del aislamiento injustificado del preciado interno en el pabellón de castigo denominado de “meditación” del [nombre omitido] de [nombre omitido]

I.

3. Finalmente, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas por el INPE que prohíben que los reos que recién ingresan al [nombre omitido] demandado reciban las visitas de su abogado y de sus familiares; y, consecuentemente, se sancione a las autoridades penitenciarias responsables.

4. Se invocó la vulneración de los derechos de defensa, a no ser incomunicado salvo en los casos legalmente establecidos, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes y al derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena.

8 Expediente 00134-2009 Análisis del caso

5. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

6. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

7. En el presente caso, en cuanto al extremo de la demanda que solicitó que el INPE realice una nueva clasificación de [nombre omitido] del beneficiario, disponga que sea recluido en un centro [nombre omitido] distinto al [nombre omitido] de [nombre omitido] I y se le notifique por escrito el documento que sustenta la nueva clasificación, corresponde que la demanda sea declarada improcedente.

8. En efecto, si bien a través del habeas corpus se puede realizar el control de la clasificación de un interno que resulte vulneratoria de sus derechos fundamentales conexos a la libertad personal, como puede ser, entre otros supuestos, del manifiesto agravamiento de la salud del interno como consecuencia de su internamiento en determinado [nombre omitido] de la República, en el caso de autos se cuestiona la clasificación de [nombre omitido] del favorecido bajo el alegato de que presenta diversas dolencias médicas propias de sus sesenta y seis años de edad.

9. Sin embargo, no se expresa ni se presenta un mínimo de sustento en cuanto a las dolencias médicas que se aduce que padece el interno beneficiario, esto, a efectos de que, respecto de la aludida clasificación de [nombre omitido], la instancia constitucional pueda analizar y controlar la eventual vulneración del alegado derecho a la salud del reo.

10. Es decir, no se ha descrito dolencia médica alguna del interno favorecido que se vería agravada con su reclusión en el [nombre omitido] de [nombre omitido] I a donde fue determinada su reclusión, que dicha dolencia no pueda o sea atendida de manera deficiente en dicho penal, menos que la junta de clasificación del [nombre omitido] Transitorio de Lima, contado con la referida información clínica documentada, haya decidido internarlo en el [nombre omitido] de [nombre omitido] I, y no en otro penal, en un acto cuestionable de menoscabo de su derecho a la salud que sea susceptible de ser examinado vía el habeas corpus, por lo que el cuestionamiento a la clasificación de [nombre omitido] que plantea la demanda carece de sustento constitucional y resulta manifiestamente improcedente. Cabe añadir que se aprecia que la demanda de manera contradictoria señala que la defensa del beneficiario se ha informado de que los reos investigados y detenidos por primera vez no son recluidos en un penal de máxima seguridad, para luego indicar que aquel tiene la condición de sentenciado.

11. Respecto del extremo de la demanda que solicita que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas por el INPE que prohíban que los reos recién ingresados al [nombre omitido] demandado reciban las visitas de su abogado y de sus familiares, también corresponde que sea declarado improcedente.

12. En efecto, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos no se advierte resolución, disposición o pronunciamiento administrativo alguno que prohíba que el reo recién ingresado al penal sea visitado por su abogado o sus familiares, menos que tal restricción normativa de visita eventualmente haya agraviado al favorecido o un determinado recluso, escenario en el que este Tribunal no cuenta con los alegados pronunciamientos del INPE que aduce el demandante a efectos de su control constitucional.

13. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes corresponden que sean declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

14. El artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos.

15. Ello supone que, dentro de los márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos. En dicho contexto, cabe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal. La resolución que imponga una sanción disciplinaria con incidencia en el agravamiento del derecho a la libertad personal, aun cuando sea concisa, debe expresar una suficiente motivación que justifique la medida adoptada.

16. En el presente caso, otro extremo de la demanda es que se disponga el cese del aislamiento injustificado del favorecido en el pabellón de castigo denominado de meditación del [nombre omitido] de [nombre omitido] I.

17. De las instrumentales y demás actuados que obran en autos no se ha acreditado que durante la reclusión del beneficiario en el [nombre omitido] de [nombre omitido] I haya sido aislado en el pabellón de castigo denominado de meditación, menos que haya sido castigado y torturado, todo ello entre el 21 de abril y 1 de mayo de 2023 que corresponde a la temporalidad de agravio de los derechos del recluso que se aduce en la demanda.

18. Asimismo, no se ha constatado de autos que entre el 20 al 26 de abril de 2023 las hijas del interno favorecido hayan sido impedidas de visitarlo.

Tampoco se ha acreditado de autos que el 20 de abril de 2023 personal del INPE del [nombre omitido] de [nombre omitido] II haya negado la entrevista entre el beneficiario y su abogado, en circunstancias que el reo estaba en este penal a efecto de su clasificación. Además, aquello resulta contradictorio, ya que su clasificación se habría realizado en el [nombre omitido] Transitorio de Lima, en tanto que las autoridades penitenciarias de los centros penitenciarios mencionados no fueron demandados por el abogado accionante.

19. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena ni del derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, conexos al derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], con su reclusión en el [nombre omitido] de [nombre omitido] I en el ámbito temporal de tiempo que se denuncia en la demanda; máxime si la eventual vulneración de estos derechos a la fecha habrían cesado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 a 13 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA

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Datos de la sentencia

Expediente: 03935-2023-HC
Número de sentencia: 1173/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-09-03
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Hábeas corpuscontenido constitucionalmente protegido del derecho
Tesauro
Acción de Habeas Corpus

Sentencia en PDF

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1173/2025, Exp. 03935-2023-HC, 2025-09-03. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.