Sentencia 934/2024 · Exp. 03955-2022-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-09-25
Fundamentos jurídicos relevantes
12. Así, de lo vertido, se aprecia que el actor ha laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú - Unidad Cerro de Pasco, desempeñándose como minero en la sección mina durante más de 13 años y para otras empresas mineras con el cargo de winchero al interior de mina, y ayudante de perforista como se detalla en el fundamento 10 supra, en labores de procesamiento de minerales y de apoyo en la extracción de minerales, con exposición a la toxicidad del área, por consiguiente, se encuentra dentro de la presunción establecida en el precedente emitido en el fundamento 36, de la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023- PA/TC.
13. Por otra parte, se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, no advirtiéndose en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la regla sustancial 2 y 3 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.
14. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
15. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 14 de octubre de 1997.
16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
17. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
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